LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 464/91 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 28 y el segundo párrafo del artículo 39,
Considerando que las empresas productoras de isoglucosa, contrariamente a las empresas productoras de azúcar que son tributarias de la producción de remolachas o de cañas de azúcar, no están autorizadas para recurrir al procedimiento de transferencia de la producción de una campaña de comercialización a la siguiente;
Considerando que la producción de isoglucosa es permanente a lo largo de la campaña de comercialización para poder responder rápidamente y sin interrupción a la fluctuación de la demanda, que alcanza su máximo al final y al principio de la campaña; que, sin embargo, la isoglucosa producida es difícilmente almacenable en cantidades suficientes para satisfacer estos puntos máximos, ya que un almacenamiento prolongado puede hacer peligrar la esterilidad indispensable del producto; que, en estas condiciones, las empresas productoras de isoglucosa deben interrumpir su producción al final
de campaña para no correr el riesgo de producir isoglucosa C no comercializable en el mercado interior de la Comunidad;
Considerando que esta situación perjudicial para las empresas productoras de isoglucosa necesita la adaptación en consecuencia de las disposiciones previstas en materia de comprobación mensual de la producción de isoglucosa por el Reglamento (CEE) no 1443/82 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1964/88 (4), aportando cierta flexibilidad a las mismas aunque limitada a fin de no introducir, por medio del uso automático de esta flexibilidad, un sistema de transferencia entre campañas encubierto y así un aumento indirecto de las cuotas de producción de las empresas en causa;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1443/82 se insertará el siguiente apartado 2 bis:
« 2 bis. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro podrán, previa petición escrita debidamente justificada por la empresa, establecer:
a) bien acumulativamente la producción de los meses de mayo y de junio de una campaña para imputación a cuenta de la campaña de comercialización de que se trate;
b) bien acumulativamente la producción del mes de junio de una campaña con la del mes de julio de la campaña de comercialización siguiente para imputación a cuenta de esta última. La solicitud de acumulación de producción deberá indicar al menos la cantidad de producción del mes de junio por acumular con la del mes de julio. Esta cantidad del mes de junio por acumular con la del mes de julio no podrá sobrepasar el 7 % de la suma de las cuotas A y B de la empresa respectiva aplicables a la campaña de comercialización en la que se presente la solicitud de acumulación. La cantidad así acumulada será considerada como primera producción de las cuotas de la empresa de que se trate.
El Estado miembro verifica la justificación de la solicitud y la apreciará teniendo en cuenta la situación de producción de la empresa y de la demanda del mercado, en particular con respecto a las cuotas y a las cotizaciones a la producción. Sólo podrá utilizarse a la vez y por empresa uno de los métodos contemplados en el párrafo primero.
Tras el acuerdo del Estado miembro, la empresa productora de isoglucosa comunicará a éste, antes del 15 de julio siguiente en el caso contemplado en la letra a) del párrafo primero y antes del 15 de agosto siguiente en el caso contemplado en la letra b), las cantidades de isoglucosa, expresadas en materia seca, efectivamente producidas durante el período de dos meses de que trate, teniendo en cuenta la cantidad por acumular contemplada en la letra b) del párrafo primero.
El Estado miembro establecerá, basándose en estas comunicaciones, la producción acumulada de isoglucosa de la empresa de que se trate durante los dos meses por imputar a cuenta de la producción de la campaña de
comercialización de conformidad, según el caso, con la letra a) o b) del párrafo primero y la comunicará a la Comisión.
Las disposiciones de la letra b) párrafo primero no serán aplicables a la última campaña de comercialización comprendida en el período contemplado en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1785/81. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22. (3) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17. (4) DO no L 173 de 5. 7. 1988, p. 10.
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