LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (2), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que la Decisión 90/525/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/44/CEE (4), autoriza a los Estados miembros para admitir la comercialización de materiales forestales de reproducción que no se ajusten a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE en su territorio durante un período que expira el 30 de noviembre de 1991, en caso de una primera comercialización, y, en los demás casos, el 31 de diciembre de 1993;
Considerando que el Reino Unido ha solicitado autorización para admitir durante los mismos períodos la comercialización de plantones de Larix decidua Mill. producidos en el territorio de Polonia a partir de semillas que se ajustan a exigencias menos estrictas por lo que respecta al origen;
Considerando que, por razones genéticas, los materiales de reproducción deben ser recogidos en sus lugares de origen dentro del área natural de las especies consideradas y que deben otorgarse las mayores garantías por lo que respecta a la identidad de los materiales;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Tras el artículo 1 bis de la Decisión 90/525/CEE se añade el siguiente artículo:
« Artículo 1 ter
Se autoriza al Reino Unido, a condición de que se presente el justificante previsto en el artículo 2 por lo que concierne al lugar de origen de las semillas, para admitir la comercialización en su territorio de plantones de Larix decidua Mill. producidos a partir de semillas que se ajusten a las exigencias menos estrictas por lo que respecta al origen, en las siguientes condiciones:
i) los plantones deberán proceder de poblaciones del territorio de Polonia;
ii) el número de plantones no será superior a 1 000 000;
iii) la autorización expirará el 30 de junio de 1991, en lo referente a la
primera comercialización, y el 31 de diciembre de 1993, en lo que no se refiera a ésta ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1991.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48. (3) DO no L 292 de 24. 10. 1990, p. 22. (4) DO no L 23 de 29. 1. 1991, p. 32.
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