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Documento DOUE-L-1991-80335

Reglamento (CEE) nº 790/91 de la Comisión, de 27 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2200/87 de la Comisión por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 81, de 28 de marzo de 1991, páginas 108 a 109 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80335

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3972/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1930/90 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3972/86 prevé el establecimiento de normas relativas a la movilización de los productos que deberán suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria; que procede definir específicamente estas modalidades en el caso de una movilización dentro de la propia Comunidad;

Considerando que dichas modalidades fueron definidas por el Reglamento (CEE) no 2200/87 de la Comisión (3); que es necesario revisar o precisar determinadas modalidades con el fin de garantizar una aplicación unívoca y racional;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de ayuda alimentaria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2200/87 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. El importe que ha de pagarse al adjudicatario será, como máximo, el de la oferta, incrementado, en su caso, con los gastos a que se hace referencia en el artículo 19 y deducido, en su caso, con los descuentos contemplados en el apartado 2 o con las retenciones contempladas en el punto 7 del artículo 22.

Cuando, de conformidad con la letra h) del apartado 3 del artículo 7, la licitación se refiera a la adjudicación del suministro de cantidades máximas de un producto dado, el importe que deba pagarse será el señalado en el anuncio de licitación, sin perjuicio de la aplicación de los descuentos o embargos anteriormente citados o del pago de los gastos contemplados en el artículo 19.

El pago al adjudicatario se realizará sin perjuicio de la restitución o de la exacción aplicables a la exportación, así como de los demás importes establecidos en la normativa relativa a los intercambios de productos agrícolas. »

2) El artículo 22 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 22

Las garantías constituidas en aplicación de los artículos 8 y 12 y del apartado 5 del artículo 18 se liberarán o perderán, según el caso, en las condiciones establecidas en el presente artículo.

1) La garantía de licitación prevista en el artículo 8 se liberará:

a) mediante telecomunicación escrita de la Comisión, cuando la oferta no sea válida con arreglo al artículo 7 o no haya sido seleccionada, o cuando no se haya dado curso a la licitación con arreglo a los apartados 5 y 6 del artículo 9;

b) cuando el licitador, designado adjudicatario, haya constituido la garantía de entrega prevista en el apartado 2 del artículo 12.

2) La garantía de entrega prevista en el artículo 12 se liberará íntegramente mediante una comunicación de levantamiento de la Comisión cuando el adjudicatario:

a) haya presentado la prueba de la constitución de la garantía prevista en el apartado 5 del artículo 18 y tras recepción por la Comisión de la solicitud de pago del anticipo debidamente cumplimentada;

b) haya efectuado el suministro cumpliendo todas sus obligaciones;

c) haya quedado desvinculado de sus obligaciones en aplicación del párrafo tercero del punto 5 del artículo 13 y del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19;

d) no haya efectuado el suministro por causa de fuerza mayor reconocida por la Comisión.

3) Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía de entrega prevista en el artículo 12 será objeto de retenciones parciales realizadas en forma acumulativa en los siguientes casos y sin perjuicio de la aplicación del punto 7:

- a prorrata del porcentaje de las cantidades no entregadas, sin perjuicio de las tolerancias mencionadas en el punto 4 del artículo 17;

- hasta un 20 % del importe global del transporte marítimo indicado en la oferta cuando el buque fletado por el adjudicatario para un suministro no reúna las condiciones del punto 2 del artículo 14;

- hasta un 0,1 % del valor de las candidades entregadas fuera de plazo, por día de demora.

Las retenciones mencionadas en el primer y tercer guiones no se aplicarán cuando los casos de incumplimiento observados no sean imputables al adjudicatario y no den lugar a una indemnización por la vía de un seguro.

4) La garantía de anticipo prevista en el apartado 5 del artículo 18:

a) se liberará íntegramente en forma idéntica a la garantía de entrega en los casos previstos en las letras b) y c) del punto 2;

b) será objeto de retenciones parciales por aplicación, mutatis mutandis, de las disposiciones del punto 3.

5) En aplicación del artículo 20, la Comisión retendrá íntegramente la garantía en vigor cuando se compruebe la no realización del suministro.

6) La garantía de entrega o de anticipo se liberará a prorrata de las cantidades respecto a las cuales se haya establecido el derecho al pago del remanente. Será retenida respecto a las otras cantidades.

7) La Comisión deducirá del importe final que deba pagarse los importes de las retenciones de garantías que deban efectuarse en aplicación de los puntos 3 y 6. La garantía de entrega o de anticipo será liberada simultánea e íntegramente. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los suministros respecto a los cuales la publicación del anuncio de licitación se haya producido a partir de dicha fecha. Será igualmente aplicable a los suministros cuyos adjudicatarios no hubiesen aún constiuido en dicha fecha la garantía prevista en el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2200/87. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1991. Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 174 de 7. 7. 1990, p. 6. (3) DO no L 204 de 25. 7. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/03/1991
  • Fecha de publicación: 28/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2519/97, de 16 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1997-82377).
  • Fecha de derogación: 06/01/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 18.1 y 22 del Reglamento 2200/87, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80915).
Materias
  • Ayuda alimentaria
  • Mercancías
  • Organismo de intervención
  • Productos alimenticios

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