EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2763/83 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2369/89 (2), se basa en el artículo 235 del Tratado; que, habida cuenta de la evolución del derecho comunitario y, en particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, resulta que las materias tratadas en el Reglamento (CEE) nº 2763/83 corresponden al artículo 113 del Tratado CEE, tal como ya se desprende de la última modificación existente hasta la fecha de dicho Reglamento;
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº
2763/83 establece la modificación definitiva de la lista de mercancías que pueden ser transformadas, por una decisión adoptada por unanimidad por el Consejo; que, en consecuencia, corresponde adaptar el proceso de decisión previsto en dicha disposición, a fin de tener en cuenta el artículo 113 del Tratado; que, además, parece apropiado, para facilitar la gestión del régimen, que el Consejo delegue en la Comisión la competencia de elaborar la lista de las mercancías que puedan beneficiarse del régimen y que la Comisión pueda asimismo adoptar todas las disposiciones necesarias para la aplicación de éste; que conviene organizar dentro del Comité de regímenes aduaneros económicos una colaboración estrecha y eficaz en este campo entre los Estados miembros y la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2763/83 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 2
Podrán beneficiarse del régimen las mercancías que figuren en la lista adoptada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 ».
2) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 15
Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 ( ).
( ) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1. ».
3) Queda derogado el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los puntos 1 y 3 del artículo 1 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que se adopte la lista contemplada en el punto 1 del artículo 1. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
G. WOHLFART
(1) DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1. (2) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 5.
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