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Documento DOUE-L-1991-80283

Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 1991, por la que se modifica la Decisión 86/194/CEE relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación sanitaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de Argentina.

Publicado en:
«DOCE» núm. 72, de 19 de marzo de 1991, páginas 33 a 43 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80283

TEXTO ORIGINAL

DECISION DE LA COMISION de 31 de enero de 1991 por la que se modifica la Decisión 86/194/CEE relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación sanitaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de Argentina (91/143/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación sanitaria requeridas para la importación de carne fresca procedente de Argentina se han establecido en la Decisión 86/194/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/455/CEE (4), en particular en lo que respecta a la situación de la fiebre aftosa en el mencionado país en ese momento;

Considerando que, durante la última inspección comunitaria in situ, realizada en julio de 1990, pareció observarse un cierto empeoramiento general con relación al control de la fiebre aftosa en Argentina; que, basándose en las informaciones recibidas posteriormente por la Comisión, la situación parece haber empeorado;

Considerando que, si esta situación persiste, puede suponer un peligro para la ganadería comunitaria;

Considerando que, por consiguiente, es apropiado adoptar nuevas medidas de protección para prevenir tal peligro;

Considerando que cabe suponer que el riesgo de que se introduzcan los virus de la fiebre aftosa es mayor con los despojos que con la carne de las canales; que, por consiguiente, es conveniente restringir la importación de ciertas clases de despojos;

Considerando, no obstante, que es razonable permitir la importación en la Comunidad, hasta el 28 de febrero de 1991, de carne que haya sido certificada antes de la fecha de aplicabilidad de la presente Directiva;

Considerando que, para mayor precaución, es necesario exigir que entre la fecha del sacrificio y la de llegada a la Comunidad de la carne procedente de Argentina transcurra un período de tiempo adecuado;

Considerando que es necesario modificar la Decisión 86/194/CEE con el fin de

tener en cuenta las medidas de protección sanitaria establecidas por la Decisión 89/179/CEE de la Comisión (5) y por la presente Decisión;

Considerando que los Estados miembros y la Comisión seguirán controlando la evolución de la situación de la fiebre aftosa en Argentina; que, en caso necesario, podrán adoptarse nuevas medidas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1

La Decisión 86/194/CEE quedará modificada como sigue:

1) El punto d) del apartado 1 del artículo 1 se suprimirá.

2) El punto a) del apartado 1 del artículo 2 se modificará como sigue:

a) los guiones primero y tercero se suprimirán;

b) los términos « Anexo E » se sustituirán por los términos « Anexo D »;

c) los términos « Los pulmones, los hígados y otros despojos » se sustituirán por los términos « Los demás despojos ».

3) El punto b) del apartado 1 del artículo 2 se modificará como sigue:

a) los guiones segundo y tercero se suprimirán;

b) los términos « otros despojos limpios » se sustituirán por los términos « despojos completamente limpios »;

c) los términos « Anexo F » se sustituirán por los términos « Anexo E ».

4) En el punto a) del apartado 2 del artículo 2 se suprimirán los términos « hígados, músculos maseteros, pulmones u otros ».

5) El artículo 3 se modificará como sigue:

a) los términos « el punto a) del apartado 1 del artículo 1, las carnes frescas » se sustituirán por los términos « el punto a) del apartado 1 del artículo 1 y a las carne frescas. »;

b) se suprimirán los términos « y a los despojos mencionados en el punto d) ».

6) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 5

1. La presente Decisión será aplicable con efectos a partir del 1 de abril de 1986. No obstante, la carne que haya sido certificada antes del 1 de febrero de 1991 podrá seguir introduciéndose en el territorio de la Comunidad hasta el 28 de febrero de 1991.

2. Los certificados utilizados actualmente, modificados si es necesario, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, podrán utilizarse hasta el 31 de mayo de 1991.

3. Los Estados miembros garantizarán que la carne que no sea de solípedos domésticos no entrará en el territorio del Estado miembro importador durante al menos veintiún días contados a partir de la fecha del sacrificio. »

7) Los Anexos se sustituirán por el Anexo de la presente Decisión. Artículo 2

La presente Decisión será aplicable con efectos a partir del 1 de febrero de 1991. Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L

224 de 18. 8. 1990, p. 29. (3) DO no L 142 de 28. 5. 1986, p. 38. (4) DO no L 244 de 28. 8. 1987, p. 38. (5) DO no L 64 de 8. 3. 1989, p. 19.

ANEXO

« ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a las carnes frescas (1) deshuesadas de bovinos, de ovinos y de caprinos, incluyendo el diafragma y con exclusión de los despojos, destinadas a la Comunidad Económica Europea

País de destino:

Número de referencia del certificado de salubridad (2):

País exportador: Argentina (excluidas las provincias de Chaco y Formosa)

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de la carnes:

Carnes de:

(especie animal)

Tipo de las piezas (3):

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes:

Dirección(es) y número(s) de autorización(es) veterinaria(s) del(los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de autorización(es) veterinaria(s) de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de las carnes:

Las carnes se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (4):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado sanitario:

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) las carnes frescas deshuesadas descritas anteriormente provienen:

- de animales que han permanecido en territorio argentino (excluidas las provincias de Chaco y Formosa) durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses,

- en el caso de animales de raza bovina:

i) de animales que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial (5),

ii) los animales nacidos, criados y sacrificados al sur de los ríos Barrancas y Colorado (1),

- de animales que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial,

- de animales procedentes de una explotación (de explotaciones) donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de la cual (de las cuales) en un radio de 25 kilómetros no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores,

- de animales transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado sin pasar por un mercado y sin tener contacto con animales cuya carne no cumple las condiciones requeridas para la exportación a la Comunidad, si han sido conducidos por un medio de transporte, que este último no se ha limpiado y desinfectado antes del cargamento,

- de animales que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CCE, modificada, y efectuada en el matadero en las veinticuartro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa,

- en el caso de carnes frescas de ovinos y de caprinos, de animales que no procedan de una explotación ganadera que, por motivos sanitarios, haya sido prohibida por haberse declarado en la misma un caso de brucelosis ovina o caprina en el curso de las semanas anteriores;

2) las carnes frescas deshuesadas provienen de un establecimiento de establecimientos donde, en el momento en que se ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad no se pueden reanudar hasta que se hayan sacrificado todos los animales presentes y se haya realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;

3) las carnes frescas deshuesadas mencionadas más arriba provienen de canales

- que han sido sometidas a maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 grados Celsius durante un mínimo de veinticuatro horas antes del deshuesado

- en los cuales, después de la maduración y antes de la extracción de los huesos, el valor PH medido electrónicamente en el centro del músculo longissimus dorsi haya alcanzado como mínimo 6,0 en cada caso;

4) las carnes frescas deshuesadas arriba descritas proceden de animales que han sido sacrificados entre el y el (fechas del sacrificio).

Hecho en , el

Sello

(Firma del veterinario oficial)

(Nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)

(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano de solípedos domésticos de la especie bovina que no hayan sido sometidas a ningún tipo de tratamiento de conservación; no obstante, se considerarán frescas todas las carnes refrigeradas como las carnes congeladas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de

carnes frescas para otros usos distintos al consumo humano en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) La importación de carnes frescas de animales de las especies bovina, ovina y caprina sólo de autorizará si provienen de animales nacidos, criados y sacrificados en Argentina, el sur del paralelo 42.

(4) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.

ANEXO B

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a las carnes frescas (1) de bovinos, ovinos y caprinos procedentes de las regiones de Argentina situadas al sur del paralelo 42, destinados a la Comunidad Económica Europea

País de destino:

Número de referencia del certificado de salubridad (2):

País exportador: Argentina (al sur del paralelo 42)

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de la carnes:

Carnes de (3):

(especie animal)

Tipo de las piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes:

Dirección(es) y número(s) de autorización(es) veterinaria(s) (2) del(de los) matadero(s) autorizados:

Dirección(es) y número(s) de autorización(es) veterinaria(s) (2) de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de las carnes:

Las carnes se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (4):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado sanitario

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. las carnes frescas descritas anteriormente provienen:

- de animales nacidos, criados y sacrificados en las regiones de Argentina situadas al sur del paralelo 42,

- de animales procedentes de una explotación (de explotaciones) donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de la cual (de las cuales) en un radio de 25 kilómetros no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días

anteriores,

- de animales transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado sin pasar por un mercado y sin tener contacto con animales cuya carne no cumple las condiciones requeridas para la exportación a la Comunidad; si han sido conducidos por un medio de transporte, que este último no se ha limpiado y desinfectado antes del cargamento,

- de animales que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el Capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, tal como se modificó, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa,

- en el caso de carnes frescas de ovinos y de caprinos, de animales que no proceden de una explotación a la que, por razones sanitarias, se le haya aplicado una medida de prohibición, al haberse declarado un caso de brucelosis ovina o caprina durante las seis semanas precedentes.

2. Las carnes frescas deshuesadas provienen de un establecimiento o de establecimientos donde, en el momento en que ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad no se pueden reanudar hasta que se hayan sacrificado todos los animales presentes y se haya realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial.

3. Las carnes frescas deshuesadas arriba descritas proceden de animales que han sido sacrificados entre el y el (fechas del sacrificio).

Hecho en , el

Sello

(Firma del veterinario oficial)

(Nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)

(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano de solípedos domésticos de la especie bovina que no hayan sido sometidas a ningún tipo de tratamiento de conservación; no obstante, se considerarán frescas todas las carnes refrigeradas como las carnes congeladas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carnes frescas para otros usos distintos del consumo humano en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barcos, el nombre del barco.

ANEX0 C

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a las carnes frescas (1) de solípedos domésticos destinados a la Comunidad Económica Europea

País de destino:

Número de referencia del certificado de salubridad (2):

País exportador: Argentina

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de la carnes:

Carnes de solípedos domésticos

Tipo de las piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de las carnes:

Dirección(es) y número(s) de autorización(es) veterinaria (2) del(de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria (2) de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de las carnes:

Las carnes se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado sanitario:

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes frescas descritas anteriormente provienen de animales que han permanecido en territorio argentino como mínimo durante los tres meses anteriores a su sacrifico, o desde su nacimiento, en el caso de animales de edad inferior a tres meses.

Hecho en , el

Sello

(firma del veterinario oficial)

(Nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)

(1) En las condiciones previstas en el letra a) del apartado 1 del artículo 2 sólo se autorizan las despojos siguientes: - bien para el consumo humano o para la industria de alimentos para animales de compañía: con arreglo al apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 72/462/CEE, los músculos maseteros enteros, cortados con arreglo al apartado 40 A del capítulo VII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos se hayan extraído totalmente; - exclusivamente para la elaboración de alimentos para animales de compañía: despojos limpios sin huesos ni cartílagos, cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo, grasa y mucosidad adheridos se hayan extraído totalmente.

(2) Facultativo.

(3) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.

(4) Táchese lo que no procede.

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Podrán añadirse condiciones suplementarias.

ANEXO D

CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA

relativo a los despojos de bovinos (1) autorizados por el punto a) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 86/194/CEE de la Comisión, destinados a la Comunidad Económica Europea para su transformación

País de destino:

Número de referencia del certificado de salubridad (2):

País exportador: Argentina (excluidas las provincias de Chaco y Formosa)

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de los despojos (1):

Despojos de bovinos

Clase de despojos

Tipo del embalaje:

Número de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de los despojos:

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del(de los) mataderos(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria de la(s) sala(s) despiece autorizada(s):

III. Destino de los despojos:

Los despojos se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario [establecimento autorizado para la transformación de carnes destinadas al consumo humano (4) o para alimentos para animales de compañía (4)]:

IV. Certificación de inspección veterinaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Los despojos descritos anteriormente provienen:

- de bovinos que han permanecido en territorio argentino (excluidas las provincias de Chaco y Formosa), como mínimo durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses,

- de bovinos:

i) que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial (1),

ii) nacidos, criados y sacrificados al sur de los ríos Barrancas y Colorado (1),

- de bovinos procedentes de una explotación (de explotaciones) donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de la cual (de las cuales) en un radio de 25 kilómetros no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días

anteriores,

- de bovinos transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado sin pasar por un mercado y sin tener contacto con animales cuya carne no cumple las condiciones requeridas para la exportación a la Comunidad, si han sido conducidos por un medio de transporte, que este último no se ha limpiado y desinfectado antes del cargamento,

- de bovinos que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CCE, tal como se modificó, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa.

2. Los despojos provienen de un establecimiento o de establecimientos donde, en el momento en que se ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad no se pueden reanudar hasta que se hayan sacrificado todos los animales presentes y se haya realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial.

3. Los despojos mencionados más arriba han sido sometidas a maduración a una temperatura ambiente superior a +2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas o, en el caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.

4. Los despojos arriba descritos procedan de animales que han sido sacrificados entre el y el (fechas del sacrificio).

5. (2)

Hecho en , el

Sello

(firma del veterinario oficial)

(Nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)

(1) En las condiciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 sólo se autorizan despojos totalmente limpios sin huesos ni cartílagos de bovinos, destinados exclusivamente a la elaboración de alimentos para animales de compañía.

(2) Facultativo.

(3) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.

(1) Condiciones suplementarias eventuales ».

ANEXO E

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a los despojos de bovinos (1) autorizados por la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 86/194/CEE de la Comisión, destinados a la Comunidad Económica Europea para su transformación

País de destino:

Número de referencia del certificado de salubridad (2):

País exportador: Argentina (excluidas las provincias de Chaco y Formosa)

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de los despojos (1):

Despojos de bovinos

Tipo de las piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de los despojos:

Dirección de los establecimientos bajo control de las autoridades veterinarias responsables:

III. Destino de los despojos:

Los despojos se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario (establecimiento autorizado para la elaboración de los alimentos para animales de compañía):

IV. Certificación de inspección veterinaria:

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1. Los despojos descritos anteriormente provienen:

- de bovinos que han permanecido en territorio argentino (excluidas las provincias de Chaco y Formosa) como mínimo durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses,

- de bovinos que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial,

- de bovinos procedentes de una explotación o de explotaciones donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de la cual (de las cuales) en un radio de 25 kilómetros no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores,

- de bovinos que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el Capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CCE, tal como se modificó, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa;

2. Los despojos provienen de un establecimiento (de establecimientos) donde, en el momento en que se ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad no se pueden reanudar hasta que se hayan sacrificado todos los animales presentes y se haya realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;

3. Los despojos mencionados más arriba han sido sometidos a maduración a una temperatura ambiente superior a +2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas o, en el caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.

4. Los despojos arriba descritos proceden de animales que han sido sacrificados entre el y el (fechas del sacrificio).

5. (1)

Hecho en , el

Sello

(Firma del veterinario oficial)

(Nombre en mayúsculos, título y cargo del firmante) (1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano de animales domésticos de la especie bovina que no hayan sido sometidas a ningún tipo de tratamiento de conservación; no obstante, se considerarán frescas todas las carnes refrigeradas como las carnes congeladas. (2) Facultativo. (3) La importación de carnes frescas deshuesadas de bovino, ovino y caprino solo se autorizarán si han sido retirados todos los huesos así como los principales órganos linfáticos accesibles. (4) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco. (5) Táchese lo que no proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/01/1991
  • Fecha de publicación: 19/03/1991
  • Efectos desde el 1 de febrero de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 220, de 8 de agosto de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82165).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 3 y 5, y los Anexos de la Decisión 86/194, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80777).
Materias
  • Argentina
  • Carnes
  • Importaciones
  • Sanidad

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