DIRECTIVA DEL CONSEJOde 4 de marzo de 1991 por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal (91/132/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 74/63/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/238/CEE de la Comisión (5), excluye formalmente de su campo de aplicación los residuos de plaguicidas;
Considerando que la presencia de residuos de plaguicidas en la alimentación animal podría suponer, lo mismo que los residuos ya regulados de determinados productos y sustancias, ciertos riesgos para la salud humana, puesto que se trata, en general, de sustancias tóxicas o de preparados con efectos peligrosos;
Considerando que es conveniente hacer caso omiso del hecho que el hombre hace deliberadamente uso de los plaguicidas, contrariamente a la mayoría de las sutancias y productos indeseables regulados hasta ahora, con el fin de proteger los productos vegetales, puesto que no se añaden ni a la alimentación animal ni a sus componentes; que no por ello es menos cierto que su posible presencia constituye una fuente de riesgo para la salud humana, tanto como la presencia de las sustancias y productos cubiertos por la Directiva 74/63/CEE;
Considerando que debido a ello los plaguicidas deben utilizarse de forma que no supongan peligro para la salud humana;
Considerando que, en la medida en que algunos Estados miembros han fijado ya
los contenidos máximos para determinados residuos de plaguicidas, dichos contenidos son divergentes y contribuyen a obstaculizar la libre circulación de los alimentos para animales dentro de la Comunidad; que por lo tanto conviene aproximar las disposiciones existentes integrándolas en la Directiva anteriormente citada, que constituye el marco adecuado al respecto;
Considerando que, en una primera etapa, parece justificado fijar, por lo que se refiere a la alimentación animal, los contenidos máximos para un grupo de sustancias activas nocivas muy persistentes, que se utilizan o se han utilizado en los plaguicidas, a saber, los compuestos organoclorados; que, en consecuencia, los Estados miembros pueden mantener los contenidos máximos que han fijado respecto a residuos de plaguicidas, distintos de los que se mencionan en la parte B del Anexo I, hasta el momento en que se adopte una decisión comunitaria, con arreglo a las disposiciones previstas para la modificación de los Anexos.
Considerando que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de noviembre de 1989 (asunto no 11/88), ha anulado la Directiva 87/519/CEE (6); que, a este respecto, es necesario adoptar una nueva directiva basada en un fundamento jurídico adecuado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1
La Directiva 74/63/CEE queda modificada como sigue:
1) La letra c) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« c) la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos destinados a la nutrición animal, en la medida en que dichos residuos no se mencionen en la parte B del Anexo I. »
2) En la parte B del Anexo I se añadirán las partidas siguientes:
« 11. Aldrina aisladamente o en conjunto, expresada en dieldrina
12. Dieldrina Todos los alimentos a excepción de:
- grasas 0,01
0,2 13. Canfecloro (toxafeno) Todos los alimentos 0,1 14. Clordán (suma de isómeros cis y trans y del oxiclordán expresados en clordán) Todos los alimentos a excepción de:
- grasas 0,02
0,05 15. DDT (suma de isómeros del DDT, TDE y DDC expresados en DDT) Todos los alimentos a excepción de:
- grasas 0,05
0,5 16. Endosulfán (suma de isómeros alfa y beta y del sultafo de endosulfán expresados en endosulfán) Todos los alimentos a excepción de:
- maíz
- semillas oleagionas
- alimentos completos para peces 0,1
0,2
0,5
0,005 17. Endrina (suma de la endrina y de la delta-ceto-endrina expresados en endrina) Todos los alimentos a excepción de:
- grasas 0,01
0,05 18. Heptacloro (suma de heptacloro y del heptacloro-epódixo expresados
en heptacloro) Todos los alimentos a excepción de:
- grasas 0,01
0,2 19. Hexaclorobenceno (HCB) Todos los alimentos a excepción de:
- grasas 0,01
0,2 20. Hexaclorociclohexano (HCH) 20.1. Isómero alfa Todos los alimentos a excepción de:
- grasas 0,02
0,2 20.2. Isómero beta Alimentos compuestos a excepción de:
- los alimentos para ganado lechero 0,01
0,005 Alimentos simples a excepción de:
- grasas 0,01
0,1 20.3. Isómero gamma Todos los alimentos a excepción de:
- grasas 0,2
2,0 »
3) En la parte C del Anexo I, el título de la tercera columna del cuadro se sustituirá por el texto siguiente:
« Contenido máximo en mg/kg (ppm) de alimento reducido a un grado de humedad del 12 % ». Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 1 de agosto de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN (1) DO no C 210 de 23. 8. 1990, p. 5. (2) DO no C 48 de 25. 2. 1991. (3) DO no C 31 de 6. 2. 1991, p. 44. (4) DO no L 38 de 11. 2. 1974, p. 31. (5) DO no L 110 de 25. 4. 1987, p. 25. (6) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 38.
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