LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3920/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3587/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3545/90 (4), fijó los coeficientes de adaptación para el cálculo de los precios de compra de los productos cuyas características comerciales difieren de las de aquellos que se toman como referencia para la fijación de los precios de base y de compra;
Considerando que, a la vista de las cotizaciones de las manzanas de las variedades « Bravo de esmolfe », « Casa nova de Alcobaça » y « Riscadinha », así como de las peras de las variedades « Rocha » y « Carapinheira », en los mercados representativos de la Comunidad durante las últimas campañas, es necesario revisar los coeficientes de adaptación de dichas variedades con ocasión de la entrada en vigor de la segunda etapa de la adhesión de Portugal;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3587/86 se modifica del siguiente modo:
- se añaden las menciones « Rocha » y « Carapinheira » al primer guión de la letra a) del Anexo VIII « Peras »;
- se añaden las menciones « Bravo de esmolfe », « Casa nova de Alcobaça » y « Riscadinha » al primer guión de la letra a) del Anexo X « Manzanas ». Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO nº L 375 de 31. 12. 1990, p. 17. (3) DO nº L 334 de 27. 11. 1986, p. 1. (4) DO nº L 344 de 8. 12. 1990, p. 22.
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