LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/27/CEE (2), y, en particular, el segundo guión del apartado segundo de su artículo 13,
Vistas las solicitudes presentadas por España, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Portugal y el Reino Unido,
Considerando que la Directiva 77/93/CEE establece medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; que en dicha Directiva se especifican asimismo las medidas que los Estados miembros deberán adoptar en lo que respecta a la introducción en su territorio de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países;
Considerando que algunos Estados miembros aplican medidas más estrictas en relación con dichos vegetales y productos vegetales;
Considerando que, en los Estados miembros solicitantes, las medidas más estrictas incluyen restricciones aplicables a ciertos productos originarios de terceros países;
Considerando que mediante la Directiva 88/272/CEE de la Comisión (3) se modificaron los Anexos de la Directiva 77/93/CEE de forma que dichos Estados miembros pudieran imponer también las restricciones pertinentes cuando esos productos, originarios de un tercer país, procedan de otros Estados miembros; que tal modificación era sólo una medida de protección provisional aplicable durante un período de tiempo limitado, para que la Comisión pudiera estudiar caso por caso el fundamento fitosanitario de las restricciones;
Considerando que resultó imposible finalizar dicho estudio dentro del período de tiempo limitado que se concedía inicialmente en la Directiva 88/272/CEE;
Considerando que la Directiva 90/113/CEE de la Comisión (4) prorrogó un año el plazo limitado inicial;
Considerando que resulta imposible finalizar dicho estudio a pesar de la prórroga de un año del plazo inicial; que, en consecuencia, dicho plazo debería prorrogarse de nuevo;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1
En el artículo 4 de la Directiva 88/272/CEE se sustituye « 31 de diciembre de 1990 » por « 31 de diciembre de 1991 ». Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 16 de 22. 1. 1991, p. 29. (3) DO no L 116 de 4. 5. 1988, p. 19. (4) DO no L 67 de 15. 3. 1990, p. 51.
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