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Documento DOUE-L-1991-80139

Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 1991, relativa a la importación de cerdos vivos, carnes frescas de porcino y productos a base de carne de porcino procedentes de Yugoslavia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 43, de 16 de febrero de 1991, páginas 45 a 48 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80139

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su

artículo 28,

Considerando que Yugoslavia aparece en la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas, establecida por la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/485/CEE de la Comisión (4);

Considerando que la Decisión 81/547/CEE de la Comisión (5), modificada por la Decisión 83/70/CEE (6), estableció las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para las importaciones de carnes frescas procedentes de Yugoslavia;

Considerando que se han declarado algunos focos de peste porcina clásica en Serbia y Voivodina, en Yugoslavia;

Considerando que las autoridades competentes de Yugoslavia están adoptando medidas sanitarias; que esta Decisión será revisada y posiblemente modificada teniendo en cuenta la evolución de la situación de la enfermedad antes citada;

Considerando que deben suspenderse las importaciones de animales vivos de la especie porcina, de carnes frescas de porcino y de productos a base de carne de cerdo; que, en consecuencia, el certificado de sanidad animal correspondiente debe ser modificado;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Quedan suspendidas las importaciones procedentes de Serbia y de Voivodina, en Yugoslavia, de animales vivos de la especie porcina, carnes fescas de cerdo y productos a base de carne de cerdo que no hayan sufrido uno de los siguientes procesos:

a) un tratamiento térmico en un recipiente hermético, cuyo valor Fc sea igual o superior a 3,00;

b) un tratamiento térmico distinto del contemplado en la letra a) pero en el que la temperatura se haya elevado por lo menos a 70 °C;

c) un tratamiento basado en una fermentación natural y un curado de una duración no inferior a nueve meses para los jamones deshuesados, cuyo peso equivalga como mínimo a 5,5 kilogramos y que presenten las siguientes características:

- a W igual o inferior a 0,93,

- pH igual o inferior a 6.

Artículo 2

La Decisión 81/547/CEE quedará modificada como sigue:

1. El apartado 1 del artículo 1 quedará modificado como sigue:

- en la letra a), se suprimirá el término « porcina »;

- se añadirá la siguiente letra c):

« c) carnes frescas de animales domésticos de la especie porcina procedentes de Yugoslavia, a excepción de Serbia y Voivodina, que reúnan las garantías previstas por el certificado sanitario establecido de conformidad con el Anexo C, certificado que deberá acompañar al envío ».

2. El Anexo A quedará modificado como sigue:

- en el título, se suprimirá el término « porcina »;

- en la nota a pie de página (1), se suprimirá el término « porcina »;

- en el apartado 1 del punto IV (certificado sanitario), se suprimirán los guiones quinto y sexto.

3. Se añadirá como Anexo C el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable con efectos a partir del 1 de febrero de 1991.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

ANEXO

« ANEXO C CERTIFICADO SANITARIO relativo a carnes frescas (1) de animales domésticos de la especie porcina destinados a la Comunidad Económica Europea País destinatario: Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) País exportador: Yugoslavia (a excepción de Serbia y Voivodina) Ministerio: Servicio: Referencias: (facultativo) I. Identificación de las carnes:

Carnes de animales de la especie porcina:

Naturaleza de las piezas: Naturaleza del embalaje: Número de piezas o de unidades de embalaje: Peso neto: II. Procedencia de las carnes:

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del matadero (de los mataderos) debidamente autorizado(s): Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la sala (de las salas) debidamente autorizada(s): III. Destino de las carnes:

Las carnes se expiden de: (lugar de expedición) a: (país y lugar de destino) por el medio de transporte siguiente (3): Nombre y dirección del expedidor: Nombre y dirección del destinatario: IV. Certificado sanitario:

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) Las carnes frescas arriba designadas proceden:

- de animales que han permanecido en territorio yugoslavo (a excepción de Serbia y Voivodina), al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o, en el caso de animales de menos de tres meses, desde su nacimiento;

- de animales que proceden de una explotación donde no se ha producido ningún caso de fiebre aftosa ni de enfermedad vesicular porcina desde hace treinta días, ni de peste porcina en los cuarenta últimos días anteriores a su salida y alrededor de la cual no ha habido, en un radio de 10 kilómetros, ningún caso de dichas enfermedades desde hace treinta días;

- de animales que han sido transportados al matadero debidamente autorizado correspondiente sin entrar en contacto con animales que no reunieran las condiciones exigidas para la exportación de su carne a la Comunidad; si han sido conducidos por un medio de transporte, éste ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga;

- de animales que han sido sometidos a una inspección sanitaria ante mortem, contemplada en el capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, efectuada en el matadero durante las veinticuatro horas anteriores al

sacrificio, en los que no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa;

- de animales que no proceden de una explotación que, por razones sanitarias, haya sido sometida a una medida de prohibición por haberse declarado en las seis semanas anteriores un foco de brucelosis porcina.

2) Las carnes frescas antes mencionadas proceden de un establecimiento o establecimientos donde, al descubrirse un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad sólo pueden reemprenderse tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes, la limpieza total y desinfección total del establecimiento o

(Firma del veterinario oficial) (Nombre y apellidos en mayúsculas, título y rango del signatario) »

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/01/1991
  • Fecha de publicación: 16/02/1991
  • Efectos desde el 1 de febrero de 1991.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1 y el Anexo A, y añade el Anexo C a la Decisión 81/547, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1981-80301).
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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