DIRECTIVA DE LA COMISION de 16 de enero de 1991 por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE en lo que se refiere a la mención de los aromas en la lista de ingredientes que figura en el etiquetado de los productos alimenticios (91/72/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), modificada en último lugar por la Directiva 89/395/CEE (2), y, en particular, el tercer guión de la letra b) del apartado 5 de su artículo 6,
Considerando que unas legislaciones divergentes en cuanto a la forma de designar los aromas en la lista de ingredientes que figura en el etiquetado de los productos alimenticios pueden dificultar la libre circulación de estos productos y crear condiciones de competencia ilegal;
Considerando que toda reglamentación relativa al etiquetado de los productos alimenticios debe basarse en la obligación de informar y proteger al consumidor;
Considerando que es conveniente, para ello, proteger el calificativo « natural » o toda expresión que tenga un significado equivalente;
Considerando que estos términos están definidos en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el sector de los aromas destinados a ser utilizados en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (3);
Considerando que resulta necesario ampliar esta definición al ámbito del etiquetado de los productos alimenticios;
Considerando que, conforme al procedimiento definido en el artículo 17 de la Directiva 79/112/CEE, se sometió al Comité permanente de productos alimenticios el proyecto de las medidas que debían adoptarse; que éste no pudo emitir un dictamen y que, por tanto, la Comisión presentó al Consejo una propuesta sobre dichas medidas;
Considerando que, al no haberse pronunciado el Consejo en el plazo de tres meses de que disponía, la adopción de dichas medidas incumbe a la Comisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1
La Directiva 79/112/CEE queda modificada de la siguiente manera:
1) El tercer guión de la letra b) del apartado 5 del artículo 6 queda sustituido por el siguiente texto:
« - los aromas se designarán de conformidad con el Anexo III de la presente Directiva. ».
2) Se añadirá el siguiente Anexo III:
« ANEXO III
Designación de los aromas en la lista de ingredientes:
1. Los aromas serán designados por el término "aroma(s)" o por el término "aroma(s)" acompañado por una designación más específica o una descripción del aroma.
2. El término "natural", o cualquier otra expresión cuyo significado sea sensiblemente equivalente, sólo podrá utilizarse para los aromas cuya parte aromatizante contenga exclusivamente sustancias aromatizantes tal y como se definen en el punto i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 y/o preparaciones aromatizantes tal y como se definen en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE relativa a los aromas.
3. Si la designación del aroma contiene una referencia a la naturaleza o al origen vegetal o animal de las sustancias utilizadas, el término « natural », o cualquier otra expresión cuyo significado sea sensiblemente equivalente, sólo podrá autorizarse para los aromas cuya parte aromatizante haya sido aislada mediante procedimientos físicos adecuados, procedimientos enzimáticos o microbiológicos o procedimientos tradicionales de preparación de los productos alimenticios exclusiva o casi exclusivamente a partir de un
producto alimenticio o de la fuente de aromas de que se trate. » Artículo 2 1. Los Estados miembros modificarán, si procede, sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de manera que:
- admitan el comercio de los productos que cumplan la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1992;
- prohíban el comercio de los productos que no cumplan la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1994.
2. Las disposiciones adoptadas por los Estados miembros deberán hacer referencia a la presente Directiva o ir acompañadas de esta referencia en el momento de su publicación oficial. Las normas relativas a esta referencia serán decididas por los Estados miembros. Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1991. Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Vicepresidente (1) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1. (2) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 17. (3) DO no L 184 de 15. 7. 1988, p. 61.
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