LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y en particular, el apartado 8 de su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1517/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3687/89 (4), reparte las variedades de lúpulo entre los grupos « lúpulo aromático », « lúpulo amargo » y « los demás », según los usos comerciales en vigor en el mercado comunitario y mundial en función del empleo final en la fabricación de cerveza, de acuerdo con unas características comunes que hacen referencia, en particular, al predominio del contenido de sustancias amargas o de carácter aromático;
Considerando que, como consecuencia de la evolución del mercado del lúpulo, es preciso añadir tres variedades a la lista que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1517/77;
Considerando que se ha comprobado que, por su composición genética y por los resultados de las pruebas extensivas, dos de esas variedades, conocidas como « Hallertauer Tradition » y « Spalter Select », tienen una característica predominante; que, por consiguiente, es conveniente incluirlas en el grupo I, « lúpulo aromático »;
Considerando que se ha demostrado que una de esas variedades, conocida como « Hallertauer Magnum », tiene un alto contenido de ácido alfa y que, por eso, predomina en ella el carácter amargo; que, por lo tanto, es conveniente
incluirla en el grupo II, « lúpulo amargo »;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) no 1517/77 por el del presente Reglamento. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la cosecha de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 169 de 7. 7. 1977, p. 13. (4) DO no L 360 de 9. 12. 1989, p. 23.
ANEXO
A. B. C. Grupo I: Lúpulo aromático Grupo II: Lúpulo amargo Grupo III: Los demás Bramling Cross
Challenger
Fino Alsacia
Fuggles
Goldings
Hallertauer
Hallertauer Tradition
Hersbruecker Spaet
Hueller
Perle
Progress
Saaz
Saxon
Spalter
Spalter Select
Star
Strisselspalt
Sunshine
Tardif de Bourgogne
Tettnanger
Tutsham
W.G.V.
Brewers Gold
Bullion
Chinook
Galena
H-3 Leones
H-7 Leones
Hallertauer Magnum
Keyworth's Midseason
Northdown
Northern Brewer
Nugget
Omega
Orion
Target
Yeoman Kent
Record
Triploid
Viking
Zenith
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