LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se establece la inaplicación excepcional de determinadas normas de importación previstas en el Reglamento (CEE) nº 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CEE) nº 1249/90 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 19/82 de la Comisión, de 6 de enero de 1982, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2641/80 en lo que se refiere a las importaciones de productos del sector de las carnes de ovino y de caprino procedentes de determinados terceros países (4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3785/90 (5), se refiere especialmente a los certificados expedidos en el marco de los acuerdos de autolimitación y contiene, en su Anexo III, la lista de los organismos de los terceros países facultados para emitir los certificados de exportación;
Considerando que Rumanía ha sustituido al organismo autorizado para conceder licencias de exportación; que, por consiguiente, es conveniente modificar el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 19/82 con la indicación del organismo de la Rumanía facultado para emitir los certificados de exportación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el punto IV del Anexo III del Reglamento (CEE) nº 19/82, « Ministère du Commerce et Tourisme - Département pour le commerce extérieur ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1991.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2)
DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2. (3)
DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1. (4)
DO no L 3 de 7. 1. 1982, p. 18. (5)
DO no L 364 de 28. 12. 1990, p. 23.
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