LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3976/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2344/90 (2), y, en particular, su artículo 2,
Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (3),
Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,
Considerando que:
(1) En virtud del Reglamento (CEE) nº 3976/87, la Comisión está facultada para aplicar, mediante Reglamento, el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relacionados directa o indirectamente con la prestación de servicios de transporte aéreo;
(2) Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a los servicios de asistencia en las escalas prestados, bien por compañías aéreas, bien por empresas especializadas, como los servicios técnicos y operacionales en tierra en los aeropuertos, la atención a los pasajeros y el hacerse cargo del correo, los equipajes y la carga en los aeropuertos así como los servicios que permiten las comidas durante el vuelo, pueden, en determinadas circunstancias, restringir la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros. Por motivos de seguridad jurídica y en interés de las empresas afectadas, es conveniente definir una categoría de acuerdos
que, aun cuando no sean en lo general restrictivos de la competencia, puedan beneficiarse de una exención en caso de que, debido a circunstancias especiales de orden jurídico o económico, entren dentro del campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85;
(3) Dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas pueden producir beneficios económicos en tanto que permiten prestar servicios de calidad de un modo regular y a un coste razonable; que tanto las compañías aéreas como sus clientes participan de estos beneficios;
(4) No obstante, procede imponer determinadas condiciones para evitar que dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contengan restricciones que no sean indispensables para prestar los citados servicios en óptimas condiciones; que procede asimismo evitar que dichos acuerdos, decisiones y prácticas den lugar a la eliminación de la competencia en lo que se refiere a los servicios contemplados;
(5) Por consiguiente, es preciso supeditar la exención en virtud del presente Reglamento a la condición de que los acuerdos no obliguen a las compañías aéreas a acudir exclusivamente a un proveedor determinado; que la prestación de dichos servicios no esté supeditada a la celebración de contratos de otra naturaleza; que cada compañía aérea siga teniendo libertad para elegir, entre los servicios que se le proponen, los que considere necesarios; que las tarifas aplicadas mantengan una relación razonable con el servicio efectivamente prestado, y que cada compañía pueda retirarse de dichos acuerdos con un aviso previo no superior a tres meses, sin sanción alguna;
(6) Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3976/87 conviene prever que el presente Reglamento se aplique con efecto retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor del mismo, siempre que cumplan las condiciones exigidas en el presente Reglamento;
(7) Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3976/87, es conveniente prever los casos en los que la Comisión podrá suprimir a las empresas el beneficio de la exención por categorías;
(8) Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que queden exentos automáticamente en virtud del presente Reglamento no precisan ser notificados con arreglo al Reglamento (CEE) nº 17 del Consejo (4); que, no obstante, en caso de que existan serias dudas, las empresas pueden solicitar de la Comisión una declaración sobre la compatibilidad de sus acuerdos con el presente Reglamento;
(9) El presente Reglamento no constituye un obstáculo para la aplicación de los artículos 86 y 90 del Tratado, en particular en las situaciones en que no existe competencia para prestar determinados servicios de asistencia en tierra,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En las condiciones previstas en el artículo 3 del presente Reglamento y con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado se declara inaplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en los que sólo participen dos empresas,
referidos únicamente a la prestación por una de las partes de los servicios citados en el artículo 2 a la otra parte, una compañía aérea, en un aeropuerto de la Comunidad abierto al tráfico aéreo internacional.
Artículo 2
La exención concedida en virtud del artículo 1 se aplicará a los siguientes servicios:
1. el conjunto de operaciones aéreas y de asistencia técnica generalmente efectuados en tierra en los aeropuertos como, por ejemplo, la puesta a disposición de la tripulación de todos los documentos e informaciones necesarios para el vuelo, las operaciones efectuadas en pista, incluida la carga y descarga, las medidas de seguridad, los servicios que necesite el avión, el abastecimiento de carburante y de aceite, y las operaciones previas al vuelo;
2. el conjunto de servicios relacionados con la atención a los pasajeros y con los de hacerse cargo del correo, carga y equipajes, tales como la información a los pasajeros y al público, la atención a los pasajeros y a su equipaje a la salida y a la llegada, el tratamiento y almacenamiento de la carga y del correo, en conexión con los servicios postales correspondientes;
3. el conjunto de servicios que permiten la restauración en vuelo: la preparación, almacenamiento y entrega de los abastecimientos y la conservación del material de equipamiento.
Artículo 3
La exención concedida será aplicable únicamente en caso de que:
1. los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas no den lugar a que una compañía aérea quede obligada a acudir exclusivamente a una empresa concreta, en un aeropuerto determinado, para todos los servicios de asistencia en escala contemplados en el artículo 2, o para parte de ellos;
2. la prestación de servicios de asistencia en escala contemplados en el artículo 2 no esté supeditada a la celebración de contratos o a la aceptación de prestaciones que por su naturaleza o según los usos mercantiles no se refieran a los servicios contemplados en el artículo 3 ni a la conclusión de contratos similares para la prestación de servicios en otro aeropuerto;
3. los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas no impidan a la compañía aérea elegir de entre los servicios de asistencia en escala ofrecidos por un proveedor concreto aquellos que quiera utilizar de ese proveedor, y no le nieguen el derecho a procurarse servicios similares u otros servicios que necesite de otro proveedor o a prestarlos por sí misma;
4. el proveedor de servicios de asistencia en escala no imponga de modo directo o indirecto precios u otras condiciones no equitativas y, en particular, que no guarden una relación razonable con el coste los de servicios prestados;
5. el proveedor de servicios de asistencia en escala no aplique con relación a sus usuarios unas condiciones distintas para prestaciones equivalentes;
6. cada compañía aérea pueda retirarse sin sanción alguna de los acuerdos celebrados con un proveedor de servicios de asistencia en escala con un preaviso no superior a tres meses.
Artículo 4
Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3976/87, la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprobare que, en un caso concreto, un acuerdo, decisión o práctica concertada exentos en virtud del presente Reglamento surten, sin embargo, determinados efectos incompatibles con las condiciones previstas por el apartado 3 del artículo 85 o prohibidos por el artículo 86 del Tratado.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1991 y expirará el 31 de diciembre de 1992.
Será aplicable con efecto retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de su entrada en vigor, desde el momento en que se hayan cumplido las condiciones para la aplicación del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
(1) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 9. (2)
DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 15. (3)
DO no C 211 de 24. 8. 1990, p. 12. (4)
DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.
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