EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 3164/76(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1053/90(5), el Consejo deberá tomar una decisión acerca del aumento, a partir de 1990, del contingente comunitario para el transporte de mercancías por carretera entre los Estados miembros;
Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) N° 3164/76 ha previsto la supresión de todos los contingentes, incluido el contingente comunitario, a partir del 1 de enero de 1993;
Considerando que mediante el Reglamento (CEE) N° 1053/90, el Consejo aumentó el contingente comunitario en un 40 % para 1990;
Considerando que, para garantizar que el paso al nuevo sistema, que se establecerá a partir de 1993, se efectúe de la manera más flexible posible y sin perturbar el mercado, y que para realizar la libre prestación de
servicios en el sector de los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros, es preciso aumentar igualmente en un 40 % el contingente comunitario para los años 1991 y 1992;
Considerando que, en lo que respecta al reparto entre los Estados miembros del número de autorizaciones resultante del incremento del contingente comunitario, procede aplicar, como en 1989 y en 1990, el método de reparto lineal,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 3164/76, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1 Para los años 1991 y 1992, el número total de autorizaciones comunitarias atribuidas al conjunto de los Estados miembros en el marco del contingente comunitario queda fijado en 47 094 y 65 936, respectivamente.
El número de autorizaciones comunitarias atribuidas a cada Estado miembro queda fijado como sigue:
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|1991 |1992
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Bélgica |4 086 |5 721
Dinamarca |3 964 |5 550
Alemania |6 516 |9 123
Grecia |1 808 |2 532
España |4 237 |5 932
Francia |5 540 |7 756
Irlanda |1 843 |2 581
Italia |5 550 |7 770
Luxemburgo |1 904 |2 666
Países Bajos |5 775 |8 085
Portugal |2 399 |3 359
Reino Unido |3 472 |4 861.»
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.
Por el ConsejoEl PresidenteA. RUBERTI
(1)DO N° C 316 de 16. 12. 1989, p. 6.
(2)DO N° C 96 de 17. 4. 1990, p. 333.
(3)DO N° C 112 de 7. 5. 1990, p. 14.
(4)DO N° L 357 de 29. 12. 1976, p. 1.
(5)DO N° L 108 de 28. 4. 1990, p. 5.
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