LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 83,
Visto el Reglamento (CEE) nº 569/89 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, por el que se establecen las medidas transitorias y las adaptaciones necesarias del sector de la agricultura tras la integración del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la Comunidad (3) y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (4) y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que en virtud de lo dispuesto en el Acta de adhesión de España y de Portugal es necesario disponer la fijación de límites máximos indicativos para las importaciones en España procedentes de la Comunidad de los Diez en 1991; que, teniendo en cuenta las posibilidades de exportación de la Comunidad de los Diez y para que continúe la progresiva apertura del mercado español, es necesario aumentar dichos límites máximos en un 20 %; que, para ello, es conveniente sustituir el Anexo del Reglamento (CEE) nº 606/86 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3102/90 (6), por el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que los agentes comerciales comunitarios sólo pueden exportar quesos a España en determinadas condiciones restrictivas, en particular en cuanto al período durante el cual han ejercido su actividad de comerciante; que es conveniente establecer una excepción a esta norma para el año 1991 en beneficio de los agentes comerciales localizados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana para que puedan exportar sus quesos a España;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento (CEE) nº 3792/85 del Consejo, el mecanismo complementario aplicable a los intercambios establecido para los productos importados por España de la Comunidad puede aplicarse a las importaciones procedentes de Portugal si las importaciones corren el riesgo de aumentar de forma significativa; que es muy probable que esta situación se presente en el comercio de productos lácteos entre Portugal y España; que conviene por lo tanto ampilar las normas relativas al mecanismo complementario a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España a los productos importados por España de Portugal y de aumentar por tanto los límites máximos fijados en el Anexo; que, sin embargo, para evitar modificaciones bruscas en el comercio tradicional de productos lácteos en la Comunidad, es necesario establecer cantidades específicas para Portugal;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 606/86 queda modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 1, se sustituye «1990» por «1991».
2) El apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Por lo que se refiere a los quesos, excluyendo el requesón y antes del fraccionamiento trimestral, la distribución por categorías del límite máximo indictivo que figura en el Anexo será la siguiente:
TABLA OMITIDA
3) En el artículo 2 bis, se añade el párrafo segundo siguiente:
«Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 1991, los agentes comerciales establecidos durante un mínimo de doce meses en el territorio de la antigua República Democrática Alemana no tendrán la obligación de haber ejercido su actividad durante un mínimo de doce meses.»
4) En el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 3, se suprime la última parte de la frase «y se adquieren las fianzas correspondientes mencionadas en el artículo 4».
5) Se añade el siguiente artículo 4 bis:
«Artículo 4 bis
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a las importaciones procedentes de Portugal dentro de los límites máximos que se indican en el Anexo.»
6) El texto del Anexo se sustituye por el siguiente:
«ANEXO
Límites máximos indicativos
TABLA OMITIDA
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO nº L 55 de 1.3.1986, p. 106.
(2) DO nº L 293 de 27.10.1988, p. 7.
(3) DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 23.
(4) DO nº L 367 de 31.12.1985, p. 7.
(5) DO nº L 58 de 1.3.1986, p. 28.
(6) DO nº L 296 de 27.10.1990, p. 24.
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