LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46, su artículo 52 y el apartado 5 de su artículo 72,
Considerando que el inicio de la segunda etapa de adhesión de Portugal implica la adaptación de determinados Reglamentos del sector vitivinícola, especialmente en materia de certificados de importación y de exportación, de designación y presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados y de ayudas para la utilización de uva, mostos de uva y mostos de uva concentrados destinados a la elaboración de zumo de uva;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El Anexo del Reglamento (CEE) n°3388/81 de la Comisión (3), quedará modificado como sigue:
En la columna: «código», se suprimirá la referencia «040», y en la columna: «País de origen», se suprime la mención «Portugal».
2. El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2707/86 de la Comisión (4) se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Los vinos espumosos y los vinos espumosos gasificados que se hayan elaborado hasta el 31 de diciembre de 1990 y cuya designación y presentación no se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3309/85 y en el presente Reglamento podrán ser retenidos para su venta posterior, puestos en circulación o exportados hasta que se agoten las existencias, siempre que se ajusten a las disposiciones portuguesas vigentes antes de dicha fecha.»
3. Se sustituye el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2641/88 de la Comisión (5) por el texto siguiente:
«3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «materia prima» la uva producida en la Comunidad, así como el mosto de uva y el mosto de uva concentrado obtenidos enteramente a partir de uva producida en la Comunidad.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, del 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO n° L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.
(3) DO n° L 341 de 28. 11. 1981, p. 19.
(4) DO n° L 246 de 30. 8. 1986, p. 71.
(5) DO n° L 236 de 26. 8. 1988, p. 25.
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