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Documento DOUE-L-1990-81831

Reglamento (CEE) nº 3818/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se fijan determinados límites máximos indicativos y determinadas normas adicionales de aplicación del mecanismo complementario a los intercambios de frutas y hortalizas entre Portugal y los demás Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 366, de 29 de diciembre de 1990, páginas 39 a 40 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81831

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 251,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3651/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros (1) y, en particular, su artículo 8,

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) n° 3659/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal (2), las naranjas y las manzanas distintas de las manzanas para sidra estarán, entre otros productos, sometidas al MCI a partir del 1 de enero de 1991;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3819/90 de la Comisión (3) determina la norma de aplicación del mecanismo complementario a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros;

Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3651/90, conviene establecer los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión para los períodos en que el mercado portugués puede considerarse sensible con arreglo al artículo 2 del mismo Reglamento en lo que atañe a los productos en cuestión; que la determinación de estos límites máximos tiene en cuenta, el progresivo aumento de los flujos de intercambios entre la Co

munidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 y España, por un lado, y Portugal, por otro lado;

Considerando que conviene determinar el importe de la garantía relativa a los certificados MCI contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3651/90, de modo que quede garantizado el correcto funcionamiento de este régimen;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Por lo que se refiere a:

las naranjas de los códigos NC 0805 10 11, 0805 10 15, 0805 10 19, 0805 10 21, 0805 10 25, 0805 10 29, 0805 10 31, 0805 10 35, 0805 10 39, 0805 10 41, 0805 10 45 y 0805 10 49 y las manzanas distintas de las manzanas para sidra de los códigos NC 0808 10 93 y 0808 10 99 quedan fijados en el Anexo:

1) los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión,

2)los períodos sensibles del mercado portugués con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3651/90.

Artículo 2

El importe de la garantía de los certificados MCI contempladas en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3651/90 queda fijado en 8 ecus por 100 kilogramos netos para los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 20.

(2) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 38.

(3) Véase la página 41 del presente Diario Ofical.

ANEXO

Límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión (Período del 1 de enero al 31 de mayo de 1991)

Límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 de

Acta de adhesió

(Período del 1 de enero al 31 de mayo de 1991

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de |Período sensible |Límites

|la mercancía | |máximos

| | |indicativos

| | |(en

| | |toneladas)

----------------------------------------------------------------------------

0805 10 11 |Naranjas |1. 1. - 28. 2. |3 400

| |1. 3. - 31. 5. |4 100

0805 10 15 |Naranjas |1. 1. - 28. 2. |3 400

| |1. 3. - 31. 5. |4 100

0805 10 19 |Naranjas |1. 1. - 28. 2. |3 400

| |1. 3. - 31. 5. |4 100

0805 10 21 |Naranjas |1. 1. - 28. 2. |3 400

| |1. 3. - 31. 5. |4 100

0805 10 25 |Naranjas |1. 1. - 28. 2. |3 400

| |1. 3. - 31. 5. |4 100

0805 10 29 |Naranjas |1. 1. - 28. 2. |3 400

| |1. 3. - 31. 5. |4 100

0805 10 31 |Naranjas |1. 1. - 28. 2. |3 400

| |1. 3. - 31. 5. |4 100

0805 10 35 |Naranjas |1. 1. - 28. 2. |3 400

| |1. 3. - 31. 5. |4 100

0805 10 39 |Naranjas |1. 1. - 28. 2. |3 400

| |1. 3. - 31. 5. |4 100

0805 10 41 |Naranjas |1. 1. - 28. 2. |3 400

| |1. 3. - 31. 5. |4 100

0805 10 45 |Naranjas |1. 1. - 28. 2. |3 400

| |1. 3. - 31. 5. |4 100

0805 10 49 |Naranjas |1. 1. - 28. 2. |3 400

| |1. 3. - 31. 5. |4 100

0808 10 93 |Manzanas |1. 1. - 28. 2. |3 700

0808 10 99 |Manzanas |1. 1. - 28. 2. |7 300

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 29/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 2 y 4.3 del Reglamento 3651/90, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81779).
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Portugal

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