LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2641/80 del Consejo por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) nº 1837/80 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3939/87 (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 19/82 de la Comisión, de 6 de enero de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2641/80 en lo que se refiere a las importaciones de productos del sector de las carnes de ovino y caprino, originarias de determinados terceros países (4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2569/90 (5), se refiere particularmente a los certificados expedidos en el marco de los acuerdos de autolimitación e incluye, en su Anexo III, la lista de los organismos de terceros países autorizados para expedir certificados de exportación;
Considerando que, tras la unificación de Alemania, ya no procede notificar, en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 19/82, el organismo de la República Democrática Alemana autorizado para expedir los certificados de exportación; que conviene, por consiguiente, suprimir el punto XIII del Anexo III de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprime el punto XIII del Anexo III del Reglamento (CEE) nº 19/82.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 289 de 7.10.1989, p. 1.
(2) DO nº L 275 de 18.10.1980, p. 2.
(3) DO nº L 373 de 31.12.1987, p. 1.
(4) DO nº L 3 de 7.1.1982, p. 18.
(5) DO nº L 243 de 6.9.1990, p. 15.
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