LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias del sector agrario tras la integración del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1235/89 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1235/89, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2774/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los huevos, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (5) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2779/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de la carne de aves de corral, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (6) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3577/90 dispone entre otras cosas que se podrán adoptar medidas que complementen las adoptadas en dicho Reglamento para garantizar una integración equilibrada del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la política agraria común;
Considerando que, dadas las dificultades que plantea la adaptación de la antigua República Democrática Alemana a las condiciones del mercado comunitario de carne de aves de corral, es conveniente que, como medida transitoria, los gallos, gallinas y pollos congelados o ultracongelados, producidos y comercializados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana no se sometan al Reglamento (CEE) nº 2967/76 del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, por el que se establecen normas comunes relativas al contenido de agua admitido en gallos, gallinas y pollos congelados o ultracongelados (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3204/83 (8);
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2772/90 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990, por el que se establecen medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania en los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral (9), la Comisión había tomado esta decisión, con carácter provisional, para el período comprendido entre la unificación y el 31 de diciembre de 1990; que es conveniente prolongar este régimen más allá de dicha fecha, ya que las circunstancias no han cambiado;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 109/80 de la Comisión, de 18 de enero de 1980, relativo a la aplicación del tipo mínimo de la restitución a la exportación de determinados productos pertenecientes a los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1737/90 (11), incluye a la antigua República Democrática Alemana entre los terceros países; que es necesario modificar dicho Reglamento para que quede suprimido el nombre de la antigua República Democrática Alemana;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
Se autoriza a Alemania para admitir la producción y comercialización en el territorio de la antigua República Democrática Alemana de gallos, gallinas y pollos congelados o ultracongelados cuyo contenido de agua extraña retenida en su preparación sobrepase las cantidades mencionadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2967/76.
Artículo 2
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 109/80, se suprime «y de la República Democrática Alemana».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
Su artículo 1 será aplicable desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 23.
(2) DO nº L 282 de 1.11.1975, p. 49.
(3) DO nº L 128 de 11.5.1989, p. 29.
(4) DO nº L 282 de 1.11.1975, p. 77.
(5) DO nº L 282 de 1.11.1975, p. 68.
(6) DO nº L 282 de 1.11.1975, p. 90.
(7) DO nº L 339 de 8.12.1976, p. 1.
(8) DO nº L 315 de 15.11.1983, p. 17.
(9) DO nº L 267 de 29.9.1990, p. 23.
(10) DO nº L 14 de 19.1.1980, p. 30.
(11) DO nº L 161 de 27.6.1990, p. 25.
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