EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el apartado 2 del artículo 318 del Acta de adhesión prevé, durante la segunda etapa del período de transición, la posibilidad de tomar las medidas apropiadas en caso de que las importaciones de frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, para las que se haya fijado un precio de referencia, puedan causar perturbaciones en el mercado portugués ; que, de acuerdo con la declaración común aneja al Acta de adhesión, los nuevos Estados miembros deben aplicarse mutuamente en sus intercambios de productos agrícolas las disposiciones y mecanismos transitorios previstos en el Acta de adhesión con arreglo al régimen aplicable en sus intercambios respectivos con la Comunidad, en su composición a 31 de diciembre de 1985 ; que el Reglamento (CEE) N° 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3296/88 de la Comisión(2), no ha previsto la aplicación de este mecanismo ; que dicha aplicación resulta apropiada en el contexto del presente Reglamento ;
Considerando que las medidas apropiadas a que se ha hecho antes alusión deben consistir en un mecanismo de protección del mercado portugués de los productos afectados, que establecerá la Comisión en caso de perturbación de dicho mercado ;
Considerando que, para definir dicho mecanismo de protección, conviene transponer, simplificándolas, en razón de su carácter excepcional, las disposiciones del régimen de precios de referencia establecido por el Reglamento (CEE) N° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1193/90(4) ; que conviene, pues, prever la fijación de un precio
representativo del mercado portugués y la percepción, además de los derechos de aduana, de un montante corrector, cuando el precio de entrada en Portugal de los productos procedentes de los demás Estados miembros se sitúe por debajo del precio representativo ;
Considerando que, para permitir la rápida aplicación de este mecanismo y facilitar su gestión, conviene prever que Portugal fije el precio representativo y los montantes correctores de acuerdo con el método que se determina en el presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1. Si, durante la segunda etapa del período de transición, el mercado portugués se viera perturbado por las importaciones procedentes de los demás Estados miembros, la Comisión, a petición de Portugal y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) N° 1035/72, podrá instaurar un mecanismo de protección del mercado portugués frente a las importaciones de frutas y hortalizas procedentes de los demás Estados miembros, para las que se haya fijado un precio de referencia respecto a países terceros.
2. La decisión contemplada en el apartado 1 determinará el período de aplicación de este mecanismo y los productos a los que se aplicará.
3. El mecanismo se basará en la comparación entre un precio representativo portugués, fijado con arreglo al artículo 2, y un precio de entrada en Portugal, calculado de acuerdo con el artículo 3. Se regirá por las disposiciones de los artículos 4 y 5.
Artículo 2
1. Portugal fijará el precio representativo portugués. Se calculará del modo siguiente :
sobre la base de la media aritmética de los precios a la producción portugueses, a la que se sumarán los gastos de transporte y de envase de los productos desde las zonas de producción hasta los centros de consumo representativos de Portugal,
teniendo en cuenta la evolución de los costes de producción.
Los precios a la producción serán los determinados en aplicación del apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CEE) N° 1035/72.
2. Los gastos de transporte contemplados en el apartado 1 se podrán calcular a tanto alzado.
3. El precio representativo portugués no podrá rebasar el nivel de los precios de referencia aplicado respecto a terceros países.
Artículo 3
1. Respecto a los productos para los que se haya fijado un precio representativo portugués, Portugal seguirá regularmente la evolución de las cotizaciones medias de cada producto definido en sus características comerciales e importado de los demás Estados miembros en las condiciones que se especifican en el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) N° 1035/72.
2. Portugal calculará el precio de entrada en Portugal cada día de mercado, basándose en las cotizaciones representativas, registradas o ajustadas a la fase de importación al por mayor, de las importaciones procedentes de los
demás Estados miembros.
3. Las cotizaciones representativas se determinarán conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) N° 1035/72.
4. El precio de entrada será igual a la cotización representativa más baja o a la media de las cotizaciones representativas más bajas registradas correspondientes al menos al 30 % de las cantidades comercializadas en el conjunto de los mercados representativos portugueses de cuyas cotizaciones se disponga, cotizaciones de las que se habrá deducido previamente :
los derechos de aduana en vigor,
el montante corrector eventualmente establecido de acuerdo con el artículo 4.
Artículo 4
Si el precio de entrada en Portugal, calculado con arreglo al artículo 3, resultara inferior al precio representativo portugués, se percibirá a la importación en Portugal, un montante corrector igual a la diferencia entre estos dos precios.
Artículo 5
A efectos de la aplicación del artículo 4, se empleará el procedimiento siguiente :
1)Si durante dos días de mercado sucesivos, el precio de entrada en Portugal se mantuviera en un nivel inferior al menos en 0,6 ecus al del precio representativo portugués, se establecerá, excepto en casos excepcionales, un montante corrector. Este será igual a la diferencia entre el precio representativo portugués y la media aritmética de los dos últimos precios de entrada en Portugal disponibles.
2)El montante corrector será igual para todas las importaciones procedentes de los demás Estados miembros y vendrá a añadirse a los derechos de aduana en vigor. No se modificará mientras la variación de los factores que entran en su cálculo no comporte, tras su aplicación efectiva durante tres días de mercado sucesivos, una modificación de su importe superior a 1,2 ecus.
3)El montante corrector se derogará cuando, a raíz de su aplicación efectiva, los precios de entrada en Portugal de dos días de mercado sucesivos se sitúen en un nivel por lo menos igual al precio representativo portugués o si no se dispusiera de cotizaciones durante seis días laborables sucesivos. Se derogará igualmente si la aplicación del apartado 2 condujera a la fijación de un montante corrector igual a cero.
Artículo 6
1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) N° 1035/72.
2. Portugal decidirá el precio representativo portugués así como el establecimiento, la modificación y la derogación del montante corrector.
3. Portugal comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes de su entrada en vigor, los precios representativos portugueses, los montantes correctores, así como los elementos de su cálculo y especialmente los precios de entrada.
La Comisión controlará los precios representativos y los montantes correctores antes de su entrada en vigor.
Artículo 7
Antes del 31 de diciembre de 1992 y posteriormente antes del final de cada año hasta el término de la segunda etapa del período de transición, el Consejo procederá a un nuevo examen del presente Reglamento en base a un informe de la Comisión acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas que permitan adaptar este Reglamento en función de la evolución de los intercambios.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.
Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI
(1)DO N° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(2)DO N° L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(3)DO N° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(4)DO N° L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.
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