DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 1990 relativa a las medidas transitorias aplicables en Alemania en el marco de la armonización de normas técnicas respecto a determinados productos (90/650/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que la Comunidad Europea ha adoptado una serie de normas aplicables a la puesta en el mercado y utilización de los productos ; que tienen carácter obligatorio para todos los Estados miembros y todos los operadores económicos ;
Considerando que a partir de la unificación alemana el Derecho comunitario se aplica de pleno derecho en el territorio de la antigua República Democrática Alemana ; que pueden surgir problemas en su aplicación debido al díferente nivel de desarrollo económico regional ;
Considerando que el artículo 8 C del Tratado prevé que la Comisión tenga en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, habrán de realizar durante el período de establecimiento del mercado interior ;
Considerando que las excepciones que se establezcan deberán ser de carácter transitorio y afectar lo menos posible al funcionamiento del mercado común, y que no deben suponer amenaza alguna para la salud y la seguridad de los consumidores ;
Considerando que la información disponible sobre las normas en vigor en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y sobre la situación de la industria no permite determinar la amplitud de las excepciones de forma definitiva y que, a fin de dar cabida a los cambios en esta situación, se ha de prever, conforme a lo dispuesto en el tercer guión del artículo 145 del Tratado, un procedimiento simplificado para la adaptación y aplicación de dichas excepciones,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en las Directivas contempladas en el Anexo, se autoriza a Alemania a mantener en el territorio de la antigua República
Democrática Alemana las actuales normativas para los productos que allí se han venido fabricando y que continúan fabricándose, siempre
que ello no perjudique la puesta en el mercado ni la libre circulación en dicho territorio de los productos conformes a las Directivas comunitarias.
2. La autorización mencionada en el apartado 1 podrá aplicarse a las Directivas comunitarias que se recogen en el Anexo, hasta el 31 de diciembre de 1992.
3. Las autoridades alemanas podrán ampliar las excepciones contempladas en los apartados 1 y 2 a los productos objeto de los acuerdos mencionados en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) No 3568/90(4). Dichas medidas se tomarán dentro de los límites de las cantidades o de los valores máximos fijados en dichos acuerdos y con objeto de responder a las necesidades del mercado de la antigua República Democrática Alemana.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, en el marco de los procedimientos de control de conformidad de los productos, se cerciorarán de que los productos objeto de una excepción en virtud del artículo 1 no sean puestos en mercados distintos al de la antigua República Democrática Alemana.
2. Alemania adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los productos que no se ajusten a las Directivas comunitarias contempladas en el artículo 1 no sean puestos en el mercado del territorio de la Comunidad distinto del de la antigua República Democrática Alemana ; dichas medidas deberán ser compatibles con el Tratado y, en particular con los objetivos del artículo 8 A, además de no originar controles y formalidades adicionales en las fronteras entre los Estados miembros.
3. Cualquier Estado miembro podrá recurrir a la Comisión si surgen dificultades. La Comisión, con carácter de urgencia, estudiará la cuestión y presentará sus conclusiones, acompañadas, en su caso, de medidas apropiadas. Dichas medidas se adoptarán conforme al procedimiento del artículo 5.
Artículo 3
1. Las normas cuyo mantenimiento se autorice en aplicación del artículo 1 y las medidas de control que se adopten con arreglo al artículo 2 se notificarán a la Comisión, a más tardar, en la fecha en que las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el Reglamento (CEE)
No 2684/90(5) sean sustituidas por medidas transitorias y, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 1990 como fecha límite. Las normas y medidas de control notificadas a la Comisión se publicarán inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.2. Alemania presentará un informe sobre la aplicación de las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva el 31 de diciembre de 1991, el 31 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1995. Dichos informes se remitirán a la Comisión, que los comunicará a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo.
Artículo 4
1. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5, se podrán adoptar medidas para cubrir lagunas manifiestas, y que adapten técnicamente las medidas objeto de la presente Directiva.
2. Dichas adaptaciones deberán tener como finalidad garantizar una
aplicación coherente de la normativa comunitaria en el sector a que se refiere la presente Directiva en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, tomando en consideración la situación específica del territorio en cuestión y las dificultades concretas que existan para aplicar la mencionada normativa.
Asimismo, deberán respetar los principios de dicha normativa, y estar estrechamente relacionados con alguna de las excepciones previstas por la presente Directiva.
3. Las medidas a las que se refiere el apartado 1 podrán ser adoptadas hasta el 31 de diciembre de 1992. Esta fecha constituirá también el límite para su aplicación.
Artículo 5
A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 2 y del artículo 4, la Comisión estará asistida por un comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión someterá al comité un proyecto de medidas. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar según la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas Decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del comité.
Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del comité o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de un mes a partir del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.
Por el ConsejoEl PresidenteG. DE MICHELIS
(1)DO No L 263 de 26. 9. 1990, p. 8, modificada el 25 de octubre de 1990.
(2)Dictamen emitido el 21 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial)
(3)Dictamen emitido el 20 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial)
(4)
Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(5)DO No L 263 de 26. 9. 1990, p. 1.
ANEXO 1.Directiva 73/437/CEE del Consejo
Azúcares
Fecha de adopción : 11. 12. 1973
DO No L 356 de 27. 12. 1973, p. 71.
2.Directiva 74/409/CEE del Consejo
Miel
Fecha de adopción : 22. 7. 1974
DO No L 221 de 12. 8. 1974, p. 10.
3.Directiva 75/726/CEE del Consejo
Zumos de frutas
Fecha de adopción : 17. 11. 1975
DO No L 311 de 1. 12. 1975, p. 40.
Directiva 79/168/CEE del Consejo
Modificación de la Directiva 75/726/CEE
Fecha de adopción : 5. 2. 1979
DO No L 37 de 13. 2. 1979, p. 27.
Directiva 81/487/CEE del Consejo
Segunda modificación de la Directiva 75/726/CEE
Fecha de adopción : 30. 6. 1981
DO No L 189 de 11. 7. 1981, p. 43.
Directiva 89/394/CEE del Consejo
Modificación de la Directiva 75/726/CEE
Fecha de adopción : 14. 6. 1989
DO No L 186 de 30. 5. 1989, p. 14.
4.Directiva 76/118/CEE del Consejo
Leches conservadas parcial o totalmente deshidratadas
Fecha de adopción : 18. 12. 1975
DO No L 24 de 30. 1. 1976, p. 49.
Directiva 83/635/CEE del Consejo
Segunda modificación de la Directiva 76/118/CEE
Fecha de adopción : 13. 12. 1983
DO No L 257 de 21. 12. 1983, p. 37.
5.Directiva 76/621/CEE del Consejo
Acido erúcico en aceites y grasas
Fecha de adopción : 20. 7. 1976
DO No L 202 de 28. 7. 1976, p. 35.
6.Directiva 79/693/CEE del Consejo
Confituras, jaleas, mermeladas de frutas y crema de castañas
Fecha de adopción : 24. 7. 1979
DO No L 205 de 13. 8. 1979, p. 5.
Directiva 88/593/CEE del Consejo
Modificación de la Directiva 79/693/CEE
Fecha de adopción : 18. 11. 1988
DO No L 318 de 25. 11. 1988, p. 44.
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