LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2201/90 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 8,
Considerando que la ayuda al almacenamiento se paga por el período efectivo de almacenamiento pero que, no obstante, no puede ser pagada transcurridos dieciocho meses a partir del fin de la campaña durante la cual se haya comprado el producto; que el almacenamiento da lugar a pérdidas naturales; que conviene establecer que las cantidades para las que se concede la ayuda al almacenamiento deben adapatarse tras efectuar el inventario contemplado en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 626/85 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3601/90 (4);
Considerando que las pérdidas naturales por las que se concede una compensación financiera al organismo almacenador no deben ser superiores a la cantidad que normalmente desaparece como consecuencia de las operaciones de manipulación y de la evaporación; que dicha cantidad debe evaluarse a tanto alzado; que la citada pérdida máxima debe fijarse en el momento de realizar el inventario; que conviene, por tanto, modificar las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 627/85 de la Comisión (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 627/85 quedará modificado como sigue:
1. El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
«1. La ayuda al almacenamiento se pagará por el período efectivo de almacenamiento, aunque no podrá pagarse transcurridos dieciocho meses a partir del fin de la campaña durante la cual se haya comprado el producto. El día de entrada o de salida del almacén se incluirá en el período efectivo de almacenamiento.»
2. En el apartado 1 del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:
«Las pérdidas naturales se comprobarán en las fechas establecidas para la realización de los inventarios previstos en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 626/85.»
3. En el apartado 3 del artículo 5, la referencia al «artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 516/77» será sustituida por la referencia al «artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 426/86».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO nº L 49 de 27.2.1986, p. 1.
(2) DO nº L 201 de 31.7.1990, p. 1.
(3) DO nº L 72 de 13.3.1985, p. 7.
(4) Véase la página 54 del presente Diario Oficial.
(5) DO nº L 72 de 13.3.1985, p. 17.
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