LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3483/88 (2), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 11,
Considerando que, la pesca del lenguado común por barcos que navegaban bajo pabellón de un Estado miembro o que estaban registrados en un Estado miembro, en las aguas de la división CIEM VIII a, b en 1989 fue interrumpida por el Reglamento (CEE) nº 3718/89 de la Comisión (3), y que en el momento de esta interrupción de pesca ciertos Estados miembros no habían agotado sus cuotas y que el perjuicio sufrido por estos Estados miembros no ha sido reparado en su totalidad por un intercambio de cuota o cualquier otra medida;
Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 493/87 de la Comisión, de 18 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas concretas para reparar el perjuicio causado cuando se interrumpan determinadas actividades pesqueras (4), es necesario determinar sobre la base de las cifras y otras informaciones de las cuales dispone la Comisión:
a) los Estados miembros que hayan sufrido un perjuicio por la interrupción de dicha pesca, que no haya sido totalmente reparado mediante un intercambio de cuotas o mediante cualquier otra acción, así como la cuantía de tal perjuicio;
b) los Estados miembros que hayan sobrepasado sus cuotas, y las cantidades en que se hayan sobrepasado dichas cuotas;
c) las deducciones que se deben aplicar a las mismas;
d) los incrementos que corresponde hacer en las cuotas de los Estados miembros perjudicados;
e) la fecha o fechas en que las deducciones y los incrementos entrarán en vigor;
Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo se hará constar:
a) los Estados miembros perjudicados por la interrupción de la pesca del lenguado común en las aguas de la división CIEM VIII a, b en 1989 y la cuantía del perjuicio;
b) el Estado o Estados miembros que han sobrepasado su cuota de lenguado común en las aguas de la división CIEM VIII a, b en 1989 y la cantidad en que la han sobrepasado;
c) los incrementos que corresponde hacer en las cuotas de los Estados miembros mencionados en la letra a), las deducciones que se aplicarán a las cuotas de los Estados miembros mencionados en la letra b) y las fechas en que los incrementos y las deducciones entrarán en vigor.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
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(1) DO nº L 207 de 29.7.1987, p. 1.
(2) DO nº L 306 de 11.11.1988, p. 2.
(3) DO nº L 363 de 13.12.1989, p. 21.
(4) DO nº L 50 de 19.2.1987, p. 13.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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