EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 24,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE, es necesario fijar criterios comunitarios relativos a la participación financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales;
Considerando que dichos criterios deben garantizar la eficacia de las medidas que se emprendan y permitir que los Estados miembros presenten a la Comisión programas destinados a lograr la erradicación rápida o la vigilancia adecuada de dichas enfermedades,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Para poder ser aprobados con arreglo a la medida contemplada en el apartado 1 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE, los programas presentados por los Estados miembros a la Comisión deberán cumplir:
- los criterios indicados en el Anexo I, respecto de los programas de erradicación;
- los criterios indicados en el Anexo II, respecto de los programas de vigilancia.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990. Por el Consejo El Presidente V. SACCOMANDI
ANEXO I
Criterios a los que deberán ajustarse los programas de erradicación Los programas de erradicación deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
1) una descripción de la situación epidemiológica de la enfermedad;
2) un análisis de los costes previstos y una estimación de los beneficios;
3) la duración prevista del programa, así como el objetivo que deberá alcanzarse una vez realizado;
4) la designación de la autoridad central responsable encargada del control y de la coordinación de los servicios competentes en la aplicación del programa;
5) la descripción y delimitación de la zona geográfica y administrativa en la que vaya a aplicarse el programa;
6) disposiciones que garanticen la obligatoriedad de la declaración de todos los casos sospechosos o confirmados o de todo foco de la enfermedad en la zona de que se trate;
7) los procedimientos de control del programa y, en particular, las normas relativas a los desplazamientos de los animales susceptibles de estar afectados o contaminados por una enfermedad dada y a la inspección regular de las explotaciones o zonas afectadas;
8) un sistema de registro de las explotaciones a las que se aplica el programa;
9) medidas que permitan identificar el origen de los animales;
10) las categorías en que podrán clasificarse las explotaciones o zonas y los objetivos para cada categoría, así como las condiciones que regirán el cambio de categoría de los animales y las consecuencias que deberán extraerse de la pérdida de la categoría que tuvieran;
11) si es necesario, una definición de los métodos de análisis, pruebas y toma de muestras, según la enfermedad de que se trate;
12) las medidas que deberán tomarse, en particular, en caso de que la inspección efectuada de conformidad con las disposiciones del programa dé resultado positivo. Estas medidas deben incluir todos los medios necesarios para la erradicación rápida de la enfermedad en función de los conocimientos sobre su epidemiología y de los métodos de profilaxis específicos, por ejemplo:
a) el sacrificio de los animales afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, con:
- o bien destrucción de las canales o su utilización, previo tratamiento, con fines que no sean la alimentación humana, a condición de que los tratamientos utilizados ofrezcan garantías suficientes en materia de protección para la salud humana y/o animal,
- o bien utilización ulterior de las carnes, cuando ello no suponga peligro alguno para la salud humana.
b) destrucción de todo producto que pueda transmitir la enfermedad o aplicación de un tratamiento para evitar que dicho producto pueda causar contaminación,
c) un procedimiento de desinfección de las explotaciones infectadas,
d) el tratamiento terapéutico y profilaxis escogidos,
e) un procedimiento de repoblación con animales sanos de las explotaciones donde se hayan efectuado sacrificios,
f) la creación de una zona de vigilancia alrededor de la explotación infectada;
13) en caso necesario, las normas que establezcan una indemnización adecuada de los ganaderos, lo más rápidamente posible, en caso de sacrificio de los
animales;
14) el compromiso por parte de la autoridad mencionada en el punto 4 de informar periódicamente a los servicios de la Comisión de manera apropiada.
ANEXO II
Criterios a los que deberán ajustarse los programas de vigilancia Los programas de vigilancia deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
1) los criterios mencionados en los puntos 1 a 9, 12, 13 y 14 del Anexo I;
2) un sistema de pruebas de vigilancia basado en investigaciones serológicas, microbiológicas, patológicas o epidemiológicas, o en cualquier otro método apropiado para la enfermedad de que se trate;
3) un sistema que permita determinar la ausencia de la enfermedad, teniendo en cuenta su epidemiología.
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