LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3901/89 del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, por el que se establece la definición de corderos engordados como canales pesadas (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Considerando que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2814/90 de la Comisión (3) prevé que los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja y que quieran beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, deberán presentar la solicitud de prima en el transcurso de un período especial, fijado dentro de un período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre anteriores al inicio de la campaña para la que se solicite la prima;
Considerando que en los Estados miembros en que normalmente el engorde de los corderos tiene lugar únicamente después del inicio de la campaña, es oportuno prever un período más largo de presentación de solicitudes de prima;
Considerando que el Comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2814/90 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Para poder beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 y sin perjuicio de las disposiciones específicas que se establecen en el artículo 2, los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja deberán presentar la solicitud de prima a la autoridad competente en el transcuso de un período fijado por el Estado miembro dentro de un período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre anteriores al inicio de la campaña para la que se solicite la prima, declarando su intención de engordar y destinar al sacrifico el 40 % como mínimo, de los corderos nacidos de las ovejas para las que se solicite la prima. No obstante, en los Estados miembros en que, normalmente, el engorde de los corderos tiene únicamente lugar después del inicio de la campaña, el Estado miembro podrá decidir que las solicitudes de prima se presenten en el transcurso de un período fijado dentro de un período comprendido entre el 1 de noviembre anterior al inicio de la campaña para la que se solicite la prima y el 31 de enero siguiente.
Una vez presentada la solicitud de prima, cada productor deberá además presentar a la autoridad competente, a más tardar el día en que se inicie el engorde de un lote, una declaración específica en la que se indique, en particular:
- la fecha de inicio del engorde,
- el número de corderos que forman el lote,
- el lugar donde se va a efectuar el engorde.
Esta declaración específica se referirá a los corderos destinados al engorde durante el período comprendido entre el 15 de noviembre anterior al inicio de la campaña para la que se presente la declaración y el 14 de noviembre siguiente.
Además, cuando el engorde se efectúe fuera de la explotación del beneficiario, se acompañará a la declaración prevista en el párrafo primero el compromiso del responsable del cebadero de someterse a los controles previstos al objeto de verificar la realización de las operaciones de engorde.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las primas que se concedan con cargo a la campaña de 1991. No obstante, en los Estados miembros en los que se aplique durante la campaña de 1990, el régimen previsto en el apartado 8 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 3013/89, será aplicable a las primas que se paguen con cargo a la campaña de 1990 cuyas solicitudes aún no hayan sido presentadas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO nº L 289 de 7.10.1989, p. 1.
(2) DO nº L 375 de 23.12.1989, p. 4.
(3) DO nº L 268 de 29.9.1990, p. 35.
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