EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen de Comité Económico y Social (3),
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2902/89 (5), introdujo un régimen de cantidades máximas garantizadas para la ayuda a la producción; que, en virtud de este régimen, se reduce el importe de la ayuda unitaria cuando se sobrepasa la cantidad máxima fijada para una campaña determinada; que, para garantizar más adecuadamente el equilibrio del mercado, así como el control de los gastos de salida al mercado de aceite de oliva, es conveniente ampliar este régimen al precio de intervención; que procede, sin embargo, disminuir el precio de intervención únicamente a partir de la campaña siguiente; que es oportuno fijar un límite a la reducción de dicho precio;
Considerando que conviene revisar la cantidad de aceite de oliva que los productores no deben alcanzar para beneficiarse de las ventajas especiales que se les conceden por el reducido tamaño de sus explotaciones; que procede
conceder a tales productores una ayuda complementaria a la producción, fijada a tanto alzado, para reducir los efectos del descenso del precio de mercado que pudiera derivarse del rebasamiento de la cantidad máxima garantizada,
Considerando que, en aras de una correcta gestión y de una simplificación del régimen de concesión de la ayuda a la producción, conviene establecer dos categorías de oleicultores, según alcance o no la producción una cantidad determinada de aceite de oliva; que conviene fijar a tanto alzado la ayuda unitaria para el productor cuya producción no alcance dicha cantidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento no 136/66/CEE queda modificado de la siguiente manera:
1) El artículo 4, se completa con el siguiente apartado:
« 14 bis. Si para una campaña:
- la producción estimada de aceite de oliva es superior a la cantidad máxima garantizada fijada para dicha campaña, eventualmente incrementada de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del párrafo quinto del apartado 1 del artículo 5, se reducirá el precio de intervención de la campaña siguiente mediante la aplicación del coeficiente previsto en la letra b) del párrafo quinto del apartado 1 del artículo 5. No obstante dicha reducción no podrá ser superior al 3 %;
- la producción definitiva de aceite de oliva es inferior o superior a la producción estimada, el precio de intervención de la segunda campaña siguiente a aquella a que se refieran dichas producciones, será aumentada o disminuida en consecuencia, sin perjuicio del límite del 3 % por campaña.
La disminución o aumento del presente precio de intervención contemplados en el párrafo primero serán efectuados por la Comisión cada año antes del comienzo de la campaña de que se trate ».
2) En el artículo 5:
a) en los párrafos segundo y sexto del apartado 1, la cifra « 400 » se sustituye por « 500 »;
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
« 2. La ayuda se concederá:
- a los oleicultores cuya producción sea al menos igual a 500 kg de aceite de oliva por campaña, en función de la cantidad de aceite de oliva realmente producida;
- a los demás oleicultores, en función del número y potencial de producción de los olivos que cultiven y del rendimiento de éstos, fijado a tanto alzado, a condición de que las aceitunas producidas hayan sido trituradas. ».
3) Se añade el siguiente artículo:
« Artículo 5 bis
1. A partir de la campaña 1991/92 y durante el período de aplicación del apartado 4 bis del artículo 4, se concederá una ayuda complementaria a la producción a los oleicultores cuya producción sea inferior a 500 kg por campaña. Tal ayuda ascenderá a 3 ecus/100 kg.
2. En caso necesario, las normas de desarrollo del presente artículo se
adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990. Por el Consejo
El Presidente
V. SACCOMANDI
(1) DO no C 277 de 5. 11. 1990, p. 1.
(2) Dictamen emitido el 23 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 19 de septiembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(5) DO no L 280 de 29. 8. 1989, p. 2.
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