EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea, y, en particular, el apartado 2 de su articulo 57 y su articulo 66,
Vista la propuesta de la Comision ( 1 ),
En cooperacion con el Parlamento Europeo ( 2 ),
Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 3 ),
Considerando que es necesario desarrollar el mercado interior del seguro de vida y de las operaciones contempladas en la Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinacion de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio ( 4 ), en lo sucesivo denominada " Primera Directiva " modificada, en ultimo lugar, por el Acta de adhesion de Espana y de Portugal; que para alcanzar dicho objetivo, conviene facilitar a las empresas con sede social en la Comunidad la prestacion de servicios en los Estados miembros, facilitando con ello a los tomadores la posibilidad de recurrir no solo a empresas establecidas en su pais, sino también a empresas con sede social en la Comunidad y establecidas en otros Estados miembros;
Considerando que, en aplicacion del Tratado, esta prohibido, a partir del final del periodo transitorio, cualquier trato discriminatorio en materia de prestacion de servicios que se fundamente en el hecho de que una empresa no esté establecida en el Estado miembro en el que se realiza la prestacion; que tal prohibicion se aplica a las prestaciones de servicios efectuadas a partir de cualquier establecimiento dentro de la Comunidad, independientemente de si se trata de la sede social de una empresa o de una agencia o sucursal;
Considerando que por motivos practicos conviene definir la prestacion de servicios teniendo presente, por un lado, el establecimiento de la empresa y, por otra, la localizacion del compromiso; que conviene, ademas, delimitar la actividad ejercida por medio del establecimiento, distinguiéndola de la ejercida en régimen de libre prestacion de servicios;
Considerando que conviene completar la Primera Directiva, concretamente para precisar las facultades y los medios de control de las autoridades de supervision; que conviene ademas dictar disposiciones especificas relativas al acceso, al ejercicio y al control de las actividades desarrolladas en régimen de libre prestacion de servicios;
Considerando que conviene conceder a los tomadores que, al tomar la iniciativa de contraer un compromiso en otro pais y acogerse asi a la proteccion del sistema juridico de dicho pais, no necesitan una proteccion especifica en el Estado del compromiso, plena libertad de acceso al mercado mas amplio posible de los seguros de vida y de las operaciones contempladas en la Primera Directiva; que, por otra parte, conviene garantizar un adecuado nivel de proteccion a los demas tomadores;
Considerando que, en lo que respecta a determinadas operaciones sobre fondos colectivos de pensiones la diversidad y complejidad de los distintos sistemas existentes y su estrecha relacion con los regimenes de seguridad social hacen necesario un estudio detallado; que conviene, por tanto, excluirlos del ambito de aplicacion de las disposiciones especificas relativas a la libre prestacion de servicios de la presente Directiva; que seran objeto, por consiguiente, de otra propuesta de Directiva;
Considerando que las disposiciones vigentes en los Estados miembros en materia de derecho del contrato relativo a las actividades contempladas en
la Primera Directiva siguen siendo divergentes; que, en determinados casos, con arreglo a normas que tengan en cuenta circunstancias especificas, puede concederse la libertad de elgir, como ley aplicable al contrato, una ley distinta de la del Estado del compromiso;
Considerando que conviene reforzar las disposiciones de la Primera Directiva relativas a la transferencia de cartera, completandola con disposiciones que contemplen especificamente el caso en que la cartera de contratos celebrados en régimen de prestacion de servicios sea cedida a otra empresa;
Considerando que, en la fase actual de coordinacion, conviene conceder a los Estados miembros la facultad de limitar, en aras de la proteccion de los tomadores, el ejer
cicio simultaneo de la actividad en régimen de libre prestacion de servicios y de la actividad por medio de establecimiento; que no puede establecerse tal limitacion en lo que se refiere a aquellos compromisos para los que los tomadores no necesiten dicha proteccion;
Considerando que conviene supeditar el acceso al ejercicio de la libre prestacion de servicios a procedimientos que garanticen que las empresas respeten las disposiciones relativas tanto a las garantias financieras como a las condiciones del seguro y a las tarifas; que tales procedimientos pueden aligerarse en la medida en que la actividad en régimen de prestacion de servicios se dirija hacia tomadores que, por las caracteristicas del compromiso que se propongan contraer, no necesiten una proteccion particular en el Estado del compromiso;
Considerando que para los contratos de seguros de vida suscritos en libre prestacion de servicios conviene conceder al tomador la posibilidad de renunciar al contrato en un plazo comprendido entre 14 y 30 dias;
Considerando que en la Primera Directiva se adopto el principio de prohibir la acumulacion de las actividades contempladas en la Directiva 73/239/CEE ( 1 ) ( llamada Primera Directiva de coordinacion de los seguros de danos ) modificada en ultimo lugar por la Directiva 88/357/CEE ( 2 ), con las de la Primera Directiva; que si bien se autorizo a que se mantuvieran las empresas de varios ramos existentes, se preciso que éstas no pueden crear agencias o sucursales en el ramo del seguro de vida; que la especificidad de los compromisos contraidos en materia de seguro en régimen de prestacion de servicios justifica, sin embargo, la introduccion de una relativa flexibilidad en la aplicacion de este principio, al menos con caracter transitorio a partir de la notificacion de la presente Directiva a los Estados miembros;
Considerando que ninguna disposicion de la presente Directiva impide a una empresa de seguros de varios ramos el escindirse en dos empresas distintas que practiquen, la primera los seguros de vida y, la segunda, los seguros distintos de los de vida; que con el objeto de realizar esta separacion en las mejores condiciones posibles es conveniente permitir a los Estados miembros que prevean un sistema fiscal apropiado sobre, en particular, las plusvalias que dicha segregacion puede hacer aflorar siempre que el mismo respete las disposiciones de derecho comunitario en materia de libre competencia;
Considerando que interesa crear las condiciones para una colaboracion
especial en el ambito de la libre prestacion de servicios entre las autoridades de control competentes de los Estados miembros, asi como entre éstas y la Comision; que conviene, asimismo, establecer un régimen de sanciones que sean aplicables cuando la empresa prestadora de servicios no se ajuste a las disposiciones del Estado miembro de la prestacion;
Considerando que conviene supeditar las provisiones técnicas, incluidas las provisiones matematicas, a las normas y al control del Estado miembro de la prestacion cuando la actividad de prestacion de servicios se refiera a compromisos para los cuales el Estado destinatario de la prestacion quiera ofrecer a los tomadores una proteccion particular; que, en cambio, las provisiones técnicas, incluidas las matematicas, han de seguir sometidas a las normas y al control del Estado miembro en que la empresa esté establecida cuando la finalidad de proteccion del tomador carezca de fundamento;
Considerando que varios Estados miembros no someten los contratos de seguro de vida ni las demas operaciones contempladas en la Primera Directiva a ninguna forma de impuesto indirecto, en tanto que otros los gravan con impuestos especiales; que, en los Estados miembros en que se recaudan tales impuestos, difieren apreciablemente la estructura y los tipos
impositivos; que conviene evitar que las diferencias existentes se traduzcan en distorsiones de competencia para las empresas entre los Estados miembros; que, a reserva de una armonizacion ulterior, la aplicacion del régimen fiscal previsto por el Estado miembro en que se contrae el compromiso tiene la virtud de remediar este inconveniente y que corresponde a los Estados miembros establecer las modalidades destinadas a garantizar la recaudacion de esos impuestos;
Considerando que la Primera Directiva prevé expresamente normas especificas en materia de autorizacion de agencias y sucursales de empresas cuya sede social esté situada fuera de la Comunidad;
Considerando que debe establecerse un procedimiento flexible que permita evaluar la reciprocidad con los paises terceros a escala comunitaria; que el objetivo de dicho procedimiento no es cerrar los mercados financieros de la Comunidad, sino al contrario, dado que el proposito de la Comunidad es mantener sus mercados financieros abiertos al resto del mundo, mejorar la liberalizacion de los mercados financieros globales en otros paises terceros; que para ello, la presente Directiva establece procedimientos de negociaciones con paises terceros o prevé, en ultima instancia, la posibilidad de adoptar medidas consistentes en la suspension de nuevas solicitudes de autorizacion o en la limitacion de las nuevas autorizaciones;
Considerando que, a efectos de lo dispuesto en el articulo 8 C del Tratado, conviene tener en cuenta la importancia del esfuerzo que habran de hacer determinadas economias que presentan diferencias de desarrollo; que, por lo tanto conviene conceder a determinados Estados miembros un régimen transitorio que haga posible la aplicacion gradual de las disposiciones de la presente Directiva a la libre prestacion de servicios;
Considerando que, en razon de las diferencias existentes en las legislaciones nacionales, conviene conceder asimismo a los Estados miembros que lo deseen un régimen transitorio, en lo que se refiere a los contratos
de seguro de grupo vinculados a un contrato de trabajo o a la intervencion de corredores, que les permita adaptar su legislacion, antes de aplicar en su conjunto las disposiciones de la presente Directiva relativas a los supuestos en los que el tomador toma la iniciativa de contratar en libre prestacion de servicios;
Considerando que, es particularmente importante el conceder a los Estados miembros que lo deseen un periodo de tiempo suficiente que les permita adoptar las disposiciones apropiadas para garantizar la capacitacion profesional y la independencia de los corredores de seguros; que, habida cuenta del papel cada vez mas importante que estos corredores representaran para aconsejar a los tomadores de seguros frente a una oferta cada vez mayor de productos y para la instauracion de la libre prestacion de servicios, su capacitacion profesional y su independencia se convierten en un elemento esencial para la proteccion del consumidor,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
TITULO I
Disposiciones Generales
Articulo 1
La presente Directiva tiene por objeto :
a ) completar la Directiva 79/267/CEE;
b ) fijar las disposiciones particulares relativas a la libre prestacion de servicios para las actividades contempladas en dicha Directiva y precisadas en el Titulo III de la presente Directiva .
Articulo 2
A efectos de la presente Directiva se entendera por :
a ) Primera Directiva : la Directiva 79/267/CEE;
b ) empresa :
_ a efectos de los Titulos I y II, cualquier empresa que haya sido autorizada administrativamente con arreglo a lo dispuesto en el articulo 6 o en el articulo 27 de la Primera Directiva;
_ a efectos de los Titulos III y IV, cualquier empresa que haya sido autorizada administrativamente con arreglo a lo dispuesto en el articulo 6 de dicha Directiva;
c ) establecimiento :
la sede social, una agencia o una sucursal de una empresa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 3;
d ) compromiso :
todo compromiso materializado en una de las formas de seguros u operaciones contempladas en el articulo 1 de la Primera Directiva;
e ) Estado miembro del compromiso :
el Estado miembro en que el tomador tenga su domicilio habitual, o si el tomador fuere una persona juridica, el Estado miembro en que esté situado el establecimiento de dicha persona juridica al que se refiere el contrato;
f ) Estado miembro del establecimiento :
el Estado miembro en el cual esta situado el establecimiento que contrae el compromiso;
g ) Estado miembro de prestacion de servicios :
el Estado miembro del compromiso cuando éste sea contraido por un
establecimiento situado en otro Estado miembro;
h ) empresa matriz : una empresa matriz tal como se define en los articulos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE ( 1 );
i ) filial : una empresa filal tal como se define en los articulos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE; cualquier empresa filial de una empresa filial se considerara también como filial de la empresa matriz que dirija dichas empresas .
Articulo 3
A efectos de la Primera Directiva asi como de la presente Directiva, se asimimilara a una agencia o sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no haya tomado la forma de una sucursal o agencia y se ejerza por medio de una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa, o de una persona independiente pero con poderes para actuar permanentemente como lo haria una agencia .
TITULO II
Disposiciones que complementan la primera directiva
Articulo
1 . La legislacion aplicable a los contratos relativos a las actividades contempladas en la Primera Directiva sera la legislacion del Estado miembro del compromiso . No obstante, cuando el Derecho de dicho Estado miembro lo permita, las partes podran eligir la legislacion de otro pais .
2 . Cuando el tomador sea una persona fisica y tenga su residencia habitual en un Estado miembro del Estado miembro del que sea nacional, las partes podran elegir la legislacion del Estado miembro del que sea nacional .
3 . Cuando en un Estado miembro existan varias unidades territoriales con normas legales propias en materia de obligaciones contractuales, cada unidad sera considerada como un pais a efectos de determinacion de la legislacion aplicable en virtud de la presente Directiva .
( 1 ) DO no C 38 de 15 . 2 . 1989, p . 7, y
DO no C 72 de 22 . 3 . 1990, p . 5 .
( 2 ) DO no C 175 de 16 . 7 . 1990, p . 107, y Decision de 24 de octubre de 1990 ( no publicada aun en el Diario Oficial ).
( 3 ) DO no C 298 de 27 . 11 . 1989, p . 2 .
( 4 ) DO no L 63 de 13 . 3 . 1979, p . 1 .
( 1 ) DO no L 228 de 16 . 8 . 1973, p . 3 .
( 2 ) DO no L 172 de 4 . 7 . 1988, p . 1 .
( 1 ) DO no L 193 de 18 . 7 . 1983, p . 1 .
Los Estados miembros donde existan diferentes unidades territoriales con normas legales propias en materia de obligaciones contractuales no estaran obligados a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los conflictos que surjan entre los Derechos de dichas unidades .
4 . Lo dispuesto en el presente articulo no podra menoscabar la aplicacion de las normas legales del pais del juez que regulen imperativamente la situacion, sea cual fuere la ley aplicable al contrato .
Si el Derecho de un Estado miembro asi lo estableciere, se podra dar efecto a las disposiciones imperativas de la legislacion del Estado miembro del compromiso, siempre y cuando, segun el Derecho de dicho Estado miembro,
dichas disposiciones sean aplicables sea cual fuere la legislacion que regule el contrato;
5 . Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, los Estados miembros aplicaran a los contratos de seguros contemplados en la presente Directiva sus normas generales de derecho internacional privado en materia de obligaciones contractuales .
Articulo 5
El articulo 23 de la Primera Directiva se completara con el apartado siguiente :
" 3 . Los Estados miembros tomaran todas las disposiciones oportunas a fin de que las autoridades de control de las empresas de seguros dispongan de los poderes y medios necesarios para la supervision de las actividades de las empresas de seguros establecidas en su territorio, incluidas las actividades ejercidas fuera de dicho territorio, con arreglo a las Directivas del Consejo relativas a estas actividades y con vistas a su aplicacion .
Los mencionados poderes y medios deberan permitir, senaladamente, a las autoridades de supervision :
_ informarse detalladamente de la situacion de la empresa y del conjunto de sus actividades, para lo cual podran en particular :
_ recoger datos o exigir la presentacion de documentos relativos a la actividad aseguradora,
_ efectuar comprobaciones in situ en los locales de la empresa;
_ tomar, con respecto a la empresa, todas las medidas pertinentes y necesarias para garantizar que las actividades de la empresa se ajusten a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que la empresa deba observar en los distintos Estados miembros, y en particular, asi como para evitar o suprimir toda irregularidad que pudiera perjudicar los intereses de los asegurados;
_ garantizar la aplicacion de las medidas exigidas por las autoridades de control, si fuere necesario mediante ejecucion forzosa, recurriendo, en su caso, a la via judicial .
Los Estados miembros podran asimismo prever la posibilidad de que las autoridades de control obtengan cualquier informacion relativa a los contratos en poder de los intermediarios . ".
Articulo 6
1 . Se suprime el articulo 25 de la Primera Directiva .
2 . Cada Estado miembro, en las condiciones previstas en el Derecho nacional, autorizara a las empresas establecidas en su territorio a transferir, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos con respecto a los cuales dicho Estado sea el Estado del compromiso a un cesionario establecido en el mismo Estado miembro, si las autoridades de control del Estado miembro de la sede social del cesionario certificaren que, habida cuenta de la transferencia, éste posee el margen de solvencia necesario .
3 . Los Estados miembros, en las condiciones previstas en el Derecho nacional, autorizaran a las empresas establecidas en su territorio a transferir, en su totalidad o en parte, su cartera de contratos celebrados en las condiciones contemplados en el apartado 1 del articulo 10 a un
cesionario establecido en el Estado miembro de prestacion de servicios, si las autoridades de control del Estado miembro de la sede social del cesionario
certificaren que, habida cuenta de la transferencia, éste posee el margen de solvencia necesario .
4 . Cada Estado miembro, en las condiciones previstas en el Derecho nacional, autorizara a las empresas establecidas en su territorio a transferir, en su totalidad o en parte, su cartera de contratos celebrados en las condiciones contempladas en el apartado 1 del articulo 10 a un cesionario establecido en el mismo Estado miembro, si las autoridades de control del Estado miembro de la sede social del cesionario certificaren que, habida cuenta de la transferencia, éste posee el margen de solvencia necesario y cumple, en el Estado miembro de prestacion de servicios, las condiciones mencionadas en los articulos 11, 12, 14 y 16 .
5 . En los casos contemplados en los apartados 3 y 4, las autoridades de control del Estado miembro en que esté establecida la empresa cedente autorizaran la transferencia tras haber recibido el acuerdo de las autoridades de control del Estado miembro de prestacion de servicios .
6 . Si un Estado miembro, en las condiciones previstas en el Derecho nacional, autorizase a las empresas establecidas en su territorio a transferir, en su totalidad o en parte, su cartera de contratos a un cesionario establecido
en otro Estado miembro que no fuera el de prestacion de servicios, se cerciorara de que se cumplen las siguientes condiciones :
_ que las autoridades de control del Estado miembro donde se encuentre la sede social del cesionario certifiquen que, habida cuenta de la transferencia, éste posee el margen de solvencia necesario;
_ que esté de acuerdo el Estado miembro en el que esté establecido el cesionario;
_ que el cesionario cumpla, en el Estado miembro de prestacion de servicios, las condiciones mencionadas en los articulos 11, 12, 14 y 16, que la legislacion de este Estado miembro contemple la posibilidad de tal transferencia y que dicho Estado apruebe la transferencia .
7 . La transferencia autorizada con arreglo al presente articulo se publicara en el Estado miembro del compromiso en las condiciones previstas en el Derecho nacional . Dicha transferencia podra invocarse de pleno derecho frente a los tomadores de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos transferidos .
La presente disposicion no afectara al derecho de los Estados miembros a establecer la facultad, para los tomadores de seguros, de cancelar el contrato en un plazo determinado a partir de la transferencia .
Articulo 7
El apartado 2 del articulo 22 de la Primera Directiva se sustituye por el siguiente texto :
" La Republica italiana tomara todas las disposiciones necesarias para que la obligacion impuesta a las empresas establecidas en su territorio de ceder una parte de sus suscripciones al "Istituto nazionale di assicurazioni" quede suprimida, a mas tardar, el 20 de noviembre de 1994 . ".
Articulo 8
1 . La rubrica del Titulo III de la Primera Directiva se sustituye por el siguiente texto :
" TITULO III A
Normas aplicables a las agencias o sucursales establecidas en la Comunidad y dependientes de empresas cuya sede social esté situada fuera de la Comunidad "
2 . Después del articulo 32 de la Primera Directiva se introduce la rubrica siguiente :
" TITULO III B
Normas aplicables a las filiales o adquisiciones de participacion de una empresa matriz sometida al Derecho de un pais tercero "
Articulo 9
En el Titulo III B de la Primera Directiva se insertan los siguientes articulos :
" Articulo 32 bis
Las autoridades competentes de los Estados miembros informaran a la Comision :
a ) de cualquier autorizacion de una filial, directa o indirecta, de una o varias empresas matrices que se rijan por el Derecho de un pais tercero . La Comision informara de ello al comité mencionado en el apartado 6 del articulo 32 ter;
b ) de cualquier adquisicion, por parte de dichas empresas matrices, de participaciones en una empresa de seguros de la Comunidad que hiciera de esta ultima su filial . La Comision informara de ello el Comité mencionado en el apartado 6 del articulo 32 ter .
Cuando se concede la autorizacion a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un pais tercero, debera especificarse la estructura del grupo en la notificacion que las autoridades competentes dirijan a la Comision .
Articulo 32 ter
1 . Los Estados miembros informaran a la Comision de las dificultades de caracter general que encuentren sus empresas de seguros para establecerse o desarrollar sus actividades en un pais tercero .
2 . La Comision elaborara por primera vez seis meses antes de la fecha contemplada en el parrafo segundo del articulo 30 de la Directiva 90/619/CEE ( 1 ) a mas tardar, y posteriormente de forma periodica, un informe en que se examine el trato concedido en los paises terceros a las empresas de seguros de la Comunidad, tal como dicho trato se entiende en los
apartados 3 y 4 siguientes, en lo que se refiere al establecimiento y ejercicio de actividades de seguros, asi como a la adquisicion de participaciones de empresas de seguros de paises terceros . La Comision presentara dichos informes al Consejo acompanados, en su caso, de propuestas adecuadas .
3 . Si, basandose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comision comprobare que un pais tercero no concede a las empresas de seguros de la Comunidad un acceso efectivo al mercado comparable al que la Comunidad ofrece a las empresas de seguros de dicho pais tercero,
podra presentar al Consejo propuestas para que se le otorgue un mandato de negociacion adecuado para obtener condiciones de competencia comparables para las empresas de seguros de la Comunidad . El Consejo decidira por mayoria cualificada .
4 . Si, basandose en los informes mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones, la Comision comprobare que las empresas de seguros de la Comunidad no se benefician en un pais tercero del trato
nacional que ofrezca las mismas posibilidades de competencia que a las empresas de seguros nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado, podra iniciar negociones con vistas a solucionar dicha situacion .
En los supuestos del parrafo primero del presente apartado 4, como complemento al inicio de negociaciones, también podra, en cualquier momento, decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 6 del articulo 32 ter, que las autoridades competentes de los Estados miembros deben limitar o suspender sus decisiones;
_ en relacion con las solicitudes de autorizacion presentadas en el momento en que se tome la decision o con posterioridad, y
_ sobre las adquisiciones de participaciones por parte de empresas matrices directas o indirectas que se rijan por el Derecho del pais tercero en cuestion .
La vigencia de las medidas citadas no podra ser superior a tres meses .
Antes de que venza dicho plazo de tres meses y a la vista de los resultados de la negociacion, el Consejo podra decidir, por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision, que continuen aplicandose las medidas adoptadas .
Dicha limitacion o suspension no podra aplicarse a la creacion de filiales por empresas de seguros o por sus filiales debidamente autorizadas en la Comunidad, ni a la adquisicion de participaciones por tales empresas o filiales en una empresa de seguros de la Comunidad .
5 . Cuando la Comision realice una de las comprobaciones a que se refieren los apartados 3 y 4, los Estados miembros le informaran, a peticion suya :
a ) de cualquier solicitud de autorizacion de una filial, directa o indirecta, de una o varias empresas matrices que se rijan por el Derecho del pais tercero de que se trate;
b ) de cualquier proyecto que les presente una de tales empresas para adquirir participaciones en una empresa de seguros de la Comunidad que convirtiera a ésta en filial de la primera .
Dejara de ser obligatoria dicha informacion tan pronto como se celebre un acuerdo con el pais tercero contemplado en el apartado 3 o en el apartado 4 o cuando dejen de ser aplicables las medidas contempladas en los parrafos segundo y tercero del apartado 4 .
6 . Asistira a la Comision un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comision .
El Representante de la Comision presentara al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podra establecer en funcion de la urgencia de la cuestion . El dictamen se emitira con arreglo a la mayoria establecida en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado para la adopcion
de las decisiones que deba tomar el Consejo a propuesta de la Comision . Para las votaciones que se efectuen en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderaran del modo definido en dicho articulo . El Presidente no participara en la votacion .
La Comision adoptara las medidas propuestas si las mismas se ajustaren al dictamen del Comité .
Si las medidas propuestas no se ajustaren al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comision presentara al Consejo sin tardanza una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo se pronunciara por mayoria cualificada .
Si transcurrido un plazo que se fijara en cada acto que el Consejo adopte con arreglo al presente apartado, pero que en ningun caso podra exceder de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiera pronunciado, la Comision adoptara las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoria simple contra dichas medidas .
7 . Las medidas que se
adopten en virtud del presente articulo deberan ajustarse a las obligaciones contraidas por la Comunidad con arreglo a cualquier acuerdo internacional, tanto bilateral como multilateral, que regule el acceso a la actividad de las empresas de seguros y su ejercicio .
( 1 ) DO no L 330 de 29 . 11 . 1990, p . 50 . ".
TITULO III
Disposiciones particulares relativas a la libre prestacion de servicios
Articulo 10
1 . Lo dispuesto en el presente Titulo sera aplicable cuando una empresa, desde un establecimiento situado en un Estado miembro, contraiga un compromiso en otro Estado miembro .
2 . Dichas disposiciones seran aplicables :
_ a los seguros contemplados en el apartado 1 del articulo 1 de la Primera Directiva .
_ a las operaciones a que se hace referencia en las letras a ) y b ) del apartado 2 del articulo 1 de la Primera Directiva .
3 . Dichas disposiciones no seran aplicables a las operaciones y organismos a los que se refieren las letras c ) y d ) y e ) del apartado 2 del articulo 1, el apartado 3 del mismo articulo, y los articulos 2, 3 y 4 de la Primera Directiva .
4 . Una empresa solo podra contraer un compromiso en otro Estado miembro si, en el Estado miembro de establecimiento, estuviere autorizada para contraer tal compromiso, con arreglo al articulo 6 de la Primera Directiva .
Articulo 11
Toda empresa que se proponga efectuar prestaciones de servicios debera informar de ello previamente a las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga su sede social y, en su caso, del Estado miembro del establecimiento en cuestion, indicando el o los Estados miembros en cuyo territorio se proponga efectuar tales prestaciones de servicios y la naturaleza de los compromisos que se proponga contraer .
Articulo 12
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 13, todo Estado miembro en cuyo territorio una empresa se proponga contraer, en régimen de prestacion de servicios, alguno de los compromisos contemplados en el articulo 10 podra supeditar a autorizacion administrativa el acceso a tal actividad, siempre que dichos compromisos no se contraigan segun las modalidades contempladas en el articulo 13; a tal fin, podra exigir que la empresa :
a ) presente un certificado, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de la sede social, que acredite que dispone del margen minimo de solvencia para el conjunto de sus actividades, de conformidad con el articulo 19 de la Primera Directiva, y que la autorizacion, con arreglo al apartado 1 del articulo 6 de dicha Directiva, permite a la empresa ejercer sus actividades fuera del Estado miembro del establecimiento;
b ) presente un certificado, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro del establecimiento, que indique los ramos en que la empresa esta autorizada a operar y que acredite que dichas autoridades no formulan objeciones a que la empresa ejerza una actividad en prestacion de servicios;
c ) presente un programa de actividades, que debera contener indicaciones relativas a :
_ la naturaleza de los compromisos que la empresa se proponga contraer en el Estado miembro de prestacion de servicios;
_ las condiciones generales y particulares de las polizas de seguros que se proponga utilizar;
_ las tarifas que la empresa piense aplicar para cada categoria de operaciones y las bases técnicas que la empresa se proponga utilizar para cada categoria de operaciones;
_ los formularios y otros impresos que se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores, en la medida en que las empresas establecidas estén también sujetas a tal obligacion .
2 . Las autoridades competentes del Estado miembro de prestacion de servicios podran exigir que las indicaciones contempladas en la letra c ) del apartado 1 les sean facilitadas en la lengua oficial de dicho Estado .
3 . Las autoridades competentes del Estado miembro de prestacion de servicios dispondran de un plazo de seis meses a partir de la recepcion de los documentos mencionados en el apartado 1 para conceder o denegar la autorizacion, basandose en la conformidad o falta de conformidad de los elementos del programa de actividades presentado por la empresa con las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias aplicables en dicho Estado .
Dicha autorizacion no podra denegarse alegando que algunas de las operaciones del programa de actividades que estén sometidas, en el Estado miembro de establecimiento de la empresa, al control de las autoridades competentes para la supervision de las empresas de seguros, no lo estan en el Estado miembro de la prestacion .
4 . S
las autoridades competentes del Estado miembro de prestacion de servicios no se hubieren pronunciado una vez expirado el plazo mencionado en el apartado 3, la autorizacion se considerara denegada .
5 . Toda decision que deniegue una autorizacion o que deniegue el
certificado contemplado en las letras a ) o b ) del apartado 1 debera ir motivada de manera precisa y ser notificada a la empresa interesada .
6 . Cada Estado miembro creara un recurso jurisdiccional contra la denegacion de autorizacion o la denegacion de concesion del certificado contemplado en las letras a ) o b ) del apartado 1 .
Articulo 13
1 . Los compromisos contraidos en régimen de prestacion de servicios estaran sujetos al articulo 14, cuando el tomador tome la iniciativa de solicitar el compromiso a la empresa .
Se considerara que el tomador ha tomado la iniciativa :
_ cuando, por un lado, el contrato sea suscrito por ambas partes en el Estado miembro en que esté establecida la empresa o por cada una de las partes en su Estado de establecimiento o de residencia habitual, respectivamente, y, por otro, la empresa no se haya puesto en contacto con el tomador en su Estado de residencia habitual ni a través de un intermediario de seguros o de una persona comisionada por ella ni por medio de una promocion comercial que le haya sido dirigida personalmente;
_ cuando el tomador se dirija a un intermediario, establecido en el Estado miembro en que resida habitualmente el tomador y que ejerza la actividad profesional que se define en la letra a ) del apartado 1 del articulo 2 de la Directiva 77/92/CEE ( 1 ), modificada, en ultimo lugar, por el Acta de adhesion de Espana y de Portugal, con vistas a obtener informacion sobre contratos de seguros ofrecidos por empresas establecidas en Estados miembros distintos del Estado en que su residencia habitual o con vistas a suscribir un compromiso a través de dicho intermediario en una de dichas empresas . En este supuesto, el tomador firmara una declaracion, cuyo texto figura en la letra A del Anexo, en que haga explicita dicha solicitud .
2 . Antes de suscribir un compromiso en los supuestos contemplados en el primer y segundo guiones del apartado 1, el tomador firmara una declaracion, cuyo texto figura en la letra B del Anexo, en la que declare que ha tomado nota de que dicho compromiso estara sujeto a las normas de control del Estado miembro del establecimiento que contraiga el compromiso .
Articulo 14
1 . Todo Estado miembro en cuyo territorio una empresa se proponga contraer, en régimen de prestacion de servicios, alguno de los compromisos segun el articulo 13, exigira que la empresa se someta al siguiente procedimiento :
a ) presentacion de un certificado, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de la sede social, que acredite que dispone del margen minimo de solvencia para el conjunto de sus actividades, de conformidad con el articulo 19 de la Primera Directiva, y que la autorizacion, con arreglo al apartado 1 del articulo 6 de dicha Directiva, permite a la empresa ejercer sus actividades fuera del Estado miembro del establecimiento;
b ) presentacion de un certificado, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro del establecimiento, que indique los ramos en que se autoriza a operar a la empresa interesada y que acredite que dichas autoridades no ponen objeciones a que la empresa ejerza una actividad en régimen de prestacion de servicios;
c ) indicacion de la naturaleza de los compromisos que se propone contraer
el Estado miembro de prestacion de servicios .
El procedimiento descrito no sera aplicable en el caso de que una actividad que entre en el ambito de la presente Directiva no esté sometida, en el Estado miembro del compromiso, al control de las autoridades administrativas competentes para la vigilancia de los seguros privados .
2 . Cada Estado miembro creara un recurso jurisdiccional contra cualquier denegacion de concesion del certificado contemplado en las letras a ) o b ) del apartado 1 .
3 . La empresa podra iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que las autoridades del Estado miembro de prestacion de servicios estén en posesion de los documentos contemplados en el apartado 1 .
4 . El presente articulo, se aplicara, asimismo, cuando el Estado miembro en cuyo territorio una empresa se proponga contraer, en régimen de prestacion de servicios, compromisos segun modalidades distintas de las contempladas en el articulo 13 no supedite el acceso a dicha actividad a la obtencion de una autorizacion administrativa .
5 . Los Estados miembros no podran impedir al tomador que contraiga un compromiso autorizado por la normativa del Estado miembro del establecimiento, excepto si es contrario a las disposiciones de orden publico del Estado miembro de la prestacion .
Articulo 15
1 . Cada Estado miembro dispondra que el tomador de un contrato de seguro de vida individual suscrito en uno de los casos contemplados en el Titulo III disponga de un plazo que oscilara entre 14 y 30 dias, a partir del momento en que se infor
al tomador de que se celebra el contrato, para renunciar a los efectos del contrato .
La notificacion del tomador de que renuncia al contrato liberara a éste en lo sucesivo de toda obligacion derivada de dicho contrato .
Los demas efectos juridicos y las condiciones de la renuncia se regiran por la legislacion aplicable al contrato, tal como queda definida en el articulo 4, en particular en lo que se refiere a las modalidades segun las cuales se informara al tomador de que se celebra el contrato .
2 . Los Estados miembros podran no aplicar las disposiciones del apartado 1 a los contratos de una duracion igual o inferior a seis meses .
Articulo 16
La legislacion de los Estados miembros prescribira que las empresas establecidas en un Estado miembro pueden contraer en él, en régimen de prestacion de servicios y a partir de un establecimiento de otro Estado miembro por lo menos :
_ los compromisos contemplados en el articulo 10, cuando se contraigan de conformidad con las modalidades del articulo 13;
_ los compromisos contemplados en el articulo 10 contraidos segun modalidades distintas de las establecidas en el articulo 13, cuando dependen de ramos en los cuales la empresa establecida en el primer Estado miembro no esté autorizada en él a ejercer con arreglo al articulo 6 de la Primera Directiva .
Por el contrario, si en este ultimo caso dicha empresa poseyera la
autorizacion, el primer Estado miembro podra oponerse a dicha prestacion de servicios .
Articulo 17
1 . Cuando una empresa de las contempladas en el articulo 11 pretenda introducir modificaciones a las indicaciones enumeradas en la letra c ) del apartado 1 del articulo 12 o en la letra c ) del apartado 1 del articulo 14, presentara esas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de prestacion de servicios . Dichas modificaciones estaran sujetas, segun los casos, a lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 12 y en el apartado 3 del articulo 14 .
2 . Cuando la empresa pretenda ampliar sus actividades a compromisos contemplados en el articulo 10 segun modalidades distintas de las contempladas en el articulo 13 o en el apartado 4 del articulo 14, se sometera al procedimiento previsto en los articulos 11 y 12 .
3 . Cuando la empresa pretenda ampliar su actividad a compromisos segun las modalidades contempladas bien en el articulo 13, bien en el apartado 4 del articulo 14, se sometera al procedimiento previsto en los articulos 11 y 14 .
Articulo 18
1 . Las empresas que, en virtud del apartado 3 del articulo 13 de la Primera Directiva, practiquen la acumulacion de las actividades contempladas en el Anexo de la Directiva 73/239/CEE con el ejercicio de las enumeradas en el articulo 1 de la Primera Directiva podran aceptar compromisos para uno de los ramos contemplados en la Primera Directiva en el régimen de prestacion de servicios contemplado en el articulo 13 de la presente Directiva . Podran, asimismo, aceptar compromisos en el régimen de prestacion de servicios contemplado en el articulo 12 siempre que lo permita el Derecho del Estado miembro de la prestacion en el momento de la notificacion de la presente Directiva, o si lo permitiere posteriormente; y, en los demas Estados miembros, hasta el 31 de diciembre de 1995 .
2 . El presente articulo se revisara a la vista del informe que elaborara la Comision de conformidad con el apartado 2 del articulo 39 de la Primera Directiva .
Articulo 19
1 . Los Estados miembros de prestacion de servicios podran mantener o introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas justificadas por el deseo de proteccion del tomador, en particular en lo referente a la aprobacion de las condiciones generales y particulares de las polizas de seguros, de los formularios y otros impresos destinados a ser utilizados en las relaciones con los tomadores, de las tarifas y de cualquier otro documento necesario para el ejercicio normal del control, a condicion, no obstante, de que las normas del Estado miembro del establecimiento no basten para alcanzar el nivel de proteccion necesario y de que las exigencias del Estado miembro de prestacion de servicios no vayan mas alla de lo necesario al respecto .
2 . Sin embargo, para los compromisos contraidos segun las modalidades contempladas en el articulo 13, los Estados miembros de prestacion de servicios no estableceran disposiciones que exijan la aprobacion o la
comunicacion de las condiciones generales y particulares de las polizas de seguro, de las tarifas y de los formularios y demas impresos que la empresa tenga intencion de utilizar en sus relaciones con los tomadores .
3 . A efectos de control del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a dichos compromisos, solo podran exigir una comunicacion no sistematica de dichas condiciones y de esos otros documentos, sin que esta exigencia pueda suponer para la empresa una condicion previa para el ejercicio de su actividad .
Articulo 20
1 . Toda empresa que preste servicios debera presentar a la autoridad competente del Estado miembro en que preste dichos servicios todos los documentos que le sean requeridos para la aplicacion del presente
articulo, siempre que dicha obligacion se aplique, asimismo, a las empresas establecidas en dicho Estado .
2 . Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprobaren que una empresa que opera en régimen de prestacion de servicios en su territorio no cumple la normativa que le es aplicable en el referido Estado miembro, dichas autoridades instaran a la empresa considerada a que ponga fin a esa situacion irregular .
3 . Si la empresa en cuestion no pusiere fin a la situacion irregular contemplada en el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de prestacion de servicios informaran a las autoridades competentes del Estado miembro del establecimiento . Estas tomaran todas las medidas apropiadas para que la empresa considerada ponga fin a dicha situacion irregular . Las autoridades del Estado miembro de prestacion de servicios seran informadas de la naturaleza de dichas medidas .
Las autoridades competentes del Estado miembro de prestacion de servicios podran, asimismo, dirigirse a las autoridades competentes de la sede social de la empresa de seguros cuando las prestaciones de servicios se efectuen a través de sucursal o agencia .
4 . Si, a pesar de las medidas asi tomadas por el Estado miembro del establecimiento, bien porque dichas medidas resultaren insuficientes o porque no existieren en el Estado afectado, la empresa continuare violando las normas legales vigentes en el Estado miembro de prestacion de servicios, éste, tras informar a las autoridades de control del Estado miembro del establecimiento, podra tomar las medidas adecuadas para prevenir nuevas irregularidades e impedir, en el caso de que resultare absolutamente necesaria, que la empresa siga contrayendo compromisos en régimen de prestacion de servicios en su territorio . En el caso de compromisos contraidos en régimen de prestacion de servicios, segun modalidades distintas de las contempladas en el articulo 13, dichas medidas comprenderan la retirada de la autorizacion mencionada en el articulo 12 . Los Estados miembros velaran por que sea posible efectuar en sus territorios las notificaciones necesarias para dichas medidas .
( 1 ) DO no L 26 de 31 . 1 . 1977, p . 14 .
5 . Las disposiciones precedentes no menoscabaran la facultad de los Estados miembros de reprimir las irregularidades cometidas en sus territorios .
6 . Si la empresa que haya cometido la infraccion poseyere un
establecimiento o bienes en el Estado miembro de prestacion de servicios, las autoridades de control de este ultimo podran proceder a la ejecucion de las sanciones administrativas previstas para tal infraccion con respecto a dicho establecimiento o dichos bienes con arreglo a la legislacion nacional .
7 . Toda medida adoptada en el marco de las disposiciones de los apartados 2 a 6 que suponga sanciones o restricciones al ejercicio de la prestacion de servicios debera estar debidamente motivada y se notificara a la empresa afectada . Dicha medida podra recurrirse por via judicial en el Estado miembro donde se haya adoptado .
8 . Cuando se hayan adoptado medidas en el marco del articulo 24 de la Primera Directiva, la autoridad que las haya adoptado las comunicara a las autoridades competentes del Estado miembro de prestacion de servicios, quienes, cuando se trate de medidas tomadas en virtud de los apartados 1 y 3 de dicho articulo, adoptaran las medidas adecuadas para salvaguardar los intereses de los asegurados .
En caso de retirada de la autorizacion, en virtud del articulo 26 de la Primera Directiva, se informara a las autoridades competentes del Estado miembro de prestacion de servicios, quienes tomaran las medidas adecuadas para evitar que el establecimiento afectado continue celebrando contratos de seguros en régimen de prestacion de servicios en el territorio de dicho Estado miembro .
9 . La Comision presentara al Consejo cada dos anos un informe donde se resuman, para cada Estado miembro, el numero y el tipo de casos en que se hayan notificado decisiones de denegacion de autorizacion, con arreglo a las disposiciones del articulo 12, o en que se hayan tomado medidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 . Los Estados miembros cooperaran con la Comision facilitandole los datos necesarios para la elaboracion de dicho informe .
Articulo 21
En caso de liquidacion de una empresa de seguros, los compromisos derivados de los contratos suscritos en régimen de prestacion de servicios se ejecutaran de la misma forma que los compromisos que resulten de los demas contratos de seguros de dicha empresa sin distincion de nacionalidad de los asegurados y de los beneficiarios .
Articulo 22
1 . Cuando una operacion se presente en régimen de prestacion de servicios, antes de que se celebre ningun compromiso se informara al tomador del nombre del Estado miembro en el que esté establecida la sede social, la agencia o la sucursal con la que vaya a celebrar el contrato .
Si se facilitaren documentos al tomador o a los asegurados, la informacion a que se hace referencia en el parrafo precedente debera figurar en los mismos .
2 . El contrato o cualquier otro documento por el que se conceda la cobertura, asi como la propuesta de seguro en el caso de que vincule al tomador, deberan indicar la direccion del establecimiento que conceda la cobertura, asi como la de la sede social .
Articulo 23
Cada establecimiento debera comunicar a su autoridad de control, para las operaciones realizadas en régimen de prestacion de servicios, el importe de las primas, sin deduccion de reaseguro, emitidas por Estado miembro y por cada uno de los ramos I a IV, tal y como se definen en el Anexo de la Primera Directiva .
Esta informacion se facilitara por separado para los compromisos contraidos de acuerdo con las modalidades que se contemplan en el articulo 12 y para los que se hayan contraido con arreglo a las modalidades que se contemplan en el articulo 14 .
La autoridad de control de cada
Estado miembro comunicara estas indicaciones a las autoridades de control de cada uno de los Estados miembros de prestacion de servicios que se lo soliciten .
Articulo 24
1 . Cuando la prestacion de servicios esté sujeta a la concesion de una autorizacion del Estado miembro de prestacion de servicios, el importe de las provisiones técnicas, incluidas las provisiones matematicas, y las normas relativas a la participacion en los beneficios y a los valores de rescate y reduccion correspondientes a los contratos considerados se determinaran, bajo el control de dicho Estado miembro, de acuerdo con las normas que éste haya establecido o, en caso de no haberlo hecho, de acuerdo con las practicas establecidas en dicho Estado . La representacion de dichas provisiones por activos equivalentes y congruentes, la localizacion de dichos activos y la aplicacion de las normas sobre la participacion en los beneficios y en los valores de rescate y reduccion se efectuaran bajo el control de dicho Estado miembro a sus normas o sus practicas .
2 . En todos los demas casos, estas operaciones se efectuaran bajo el control del Estado miembro del establecimiento, de acuerdo con sus normas o sus practicas .
3 . El Estado miembro del establecimiento velara por que las provisiones correspondientes al conjunto de los contratos que la empresa celebrare por medio del establecimiento en cuestion sean suficientes y estén representadas por medio de activos equivalentes y congruentes .
4 . En el caso contemplado en el apartado 1, el Estado miembro del establecimiento y el Estado miembro de prestacion de servicios procederan al intercambio de todas las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas de acuerdo con los apartados 1 y 3 .
Articulo 25
Sin perjuicio de una armonizacion posterior, todo contrato de seguro celebrado en régimen de prestacion de servicios estara sujeto exclusivamente a los impuestos indirectos y a los gravamenes parafiscales aplicables a las primas de
seguros en el Estado miembro en que se contraiga el compromiso, con arreglo a la letra e ) del articulo 2, asi como, por lo que respecta a Espana, a los recargos establecidos legalmente en favor del organismo espanol " Consorcio de Compensacion de Seguros " para cubrir las necesidades de sus funciones en cuanto a la compensacion de las pérdidas derivadas de sucesos extraordinarios en dicho Estado miembro .
La legislacion aplicable al contrato en virtud del articulo 4 no afectara al régimen fiscal aplicable .
Sin perjuicio de una armonizacion posterior, cada uno de los Estados miembros aplicara a las empresas que presten servicios en su territorio las disposiciones nacionales referentes a las medidas destinadas a garantizar la recaudacion de los impuestos indirectos y de los gravamenes parafiscales devengados en virtud de lo dispuesto en el parrafo primero .
TITULO IV
Disposiciones transitorias
Articulo 26
Espana, hasta el 31 de diciembre de 1995, Grecia y Portugal, hasta el 31 de diciembre de 1998, disfrutaran del siguiente régimen transitorio :
_ dichos Estados podran limitar los compromisos para los que sean el Estado miembro de prestacion de servicios a los suscritos con arreglo a las modalidades contempladas en el articulo 13;
_ podran, por lo que respecta a las provisiones técnicas, incluidas las provisiones matematicas, relativas a dichos compromisos, exigir que el calculo, la representacion y la localizacion de dichas provisiones se efectuen de conformidad con sus legislaciones nacionales .
Articulo 27
1 . En lo que se refiere a los contratos de seguro de grupo suscritos con arreglo al contrato de trabajo o de la actividad profesional del asegurado, los Estados miembros podran limitar, hasta el 31 de diciembre de 1994, los compromisos para los que ellos sean el Estado miembro de prestacion de servicios a los suscritos con arreglo a las modalidades contempladas en el articulo 12 .
2 . Durante un periodo maximo de 3 anos, a partir de la fecha establecida en el parrafo segundo del articulo 30, los Estados miembros podran considerar que el tomador ha tomado la iniciativa solamente en el caso establecido en el primer guion del apartado 1 del articulo 13 .
TITULO V
Disposiciones finales
Articulo 28
La Comision y las autoridades competentes de los Estados miembros colaboraran estrechamente para facilitar dentro de la Comunidad el control de los seguros y las operaciones contempladas en la Primera Directiva .
Los Estados miembros informaran a la Comision de las dificultades mayores causadas por la aplicacion de la presente Directiva, entre otras aquéllas que se planteen cuando un Estado miembro compruebe una transferencia anormal de las actividades contempladas en la Primera Directiva en perjuicio de las empresas establecidas en su territorio y en beneficio de las agencias y sucursales situadas en la periferia del mismo .
La Comision y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinaran dichas dificultades lo mas rapidamente posible para encontrar una solucion adecuada .
En caso contrario, la Comision presentara al Consejo propuestas adecuadas .
Articulo 29
La Comision presentara al Parlamento Europeo y al Consejo periodicamente y
por primera vez el 20 de noviembre de 1995, un informe relativo a la evolucion del mercado de seguros y de las operaciones efectuadas en régimen de libre prestacion de servicios .
Articulo 30
Los Estados miembros modificaran sus disposiciones nacionales con arreglo a la presente Directiva en un plazo de veinticuatro meses a partir de su notificacion ( 1 ) e informaran de ello inmediatamente a la Comision .
Las disposiciones modificadas con arreglo al parrafo primero deberan ser aplicables en un plazo de treinta meses a partir d
la notificacion de la presente Directiva .
Articulo 31
Desde el momento mismo de la notificacion de la presente Directiva, los Estados miembros velaran por comunicar a la Comision el texto de las disposiciones basicas de caracter legal, reglamentario o administrativo que adopten en el ambito regulado por la misma .
Articulo 32
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros .
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1990 .
Por el Consejo
El Presidente
P . ROMITA
( 1 ) La presente Directiva se notifico a los Estados miembros el 30 de noviembre de 1990 .
ANEXO
A . Declaracion que debera firmar el tomador con arreglo al segundo guion del apartado 1 del articulo 13
" Declaro desear que ( nombre y apellidos del intermediario ) me proporcione informacion sobre contratos de seguros ofrecidos por empresas establecidas en Estados miembros distintos de ( Estado miembro de residencia habitual del tomador ). Entiendo que dichas empresas estan sujetas al régimen de control del Estado en que estan establecidas y no al régimen de control de ( Estado miembro de residencia habitual del tomador ). "
B . Declaracion que debera firmar el tomador con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 13
" Tomo nota de que ( nombre del asegurador ) esta establecido en ( Estado miembro de establecimiento del asegurador ) y soy consciente de que la supervision de dicho asegurador es responsabilidad de las autoridades de control de ( Estado miembro de establecimiento del asegurador ) y no es responsabilidad de las autoridades de ( Estado miembro de residencia habitual del tomador ). "
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid