LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 252,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986 (1) determina las reglas generales de aplicación del mecanismo complementarlo aplicable a los intercambios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3296/88 (2);
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 574/86 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3296/88, ha fijado las modalidades generales de aplicación del mecanismo complementario sobre los intercambios;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 641/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, que determina las modalidades de aplicación del mecanismo complementario sobre los intercambios para el sector de productos transformados a base de frutas y hortalizas importadas en Portugal que se señalan en el Anexo XXII del Acta de adhesión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3915/89 (5), ha fijado fundamentalmente los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión para ciertos productos transformados a base de frutas y hortalizas, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990;
Considerando que los límites máximos fijados para el año 1990 para las mermeladas han sido superados; que ello no ha perturbado el mercado portugués; que estos límites, conforme a la letra a) del apartado 3 del artículo 252 del Acta de adhesión, pueden ser revisados si el mercado en cuestión no sufre perturbaciones importantes como consecuencia del incremento de las importaciones en causa; que para las mermeladas procede aumentar los límites en un 25% para el año 1990;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) nº 641/86, el límite máximo de "294" toneladas fijado para la posición 2007 de la nomenclatura combinada se sustituye por "368" toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO nº L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(3) DO nº L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
(4) DO nº L 60 de 1. 3. 1986, p. 34.
(5) DO nº L 375 de 23. 12. 1989, p. 32.
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