LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 685/69 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1490/90 (4),
estableció en el apartado 3 de su artículo 24 los distintos elementos empleados para la fijación de la ayuda al almacenamiento privado; que la situación actual del mercado de la mantequilla y de la nata, caracterizada por la existencia de excedentes, hace necesario dar al almacenista la posibilidad de prolongar, a petición propia, la duración máxima de almacenamiento de las cantidades que se encuentren bajo contrato;
Considerando que la modificación del precio de compra, que puede comportar una modificación del importe de la ayuda al almacenamiento privado contemplada en el párrafo primero del artículo 29 de dicho Reglamento, afecta al cambio del precio de intervención de la mantequilla expresado en moneda nacional; que es conveniente ampliar esta disposición de manera explícita en el caso de que la aplicación del Reglamento (CEE) no 777/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el régimen de compras de intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo (5), suponga una modificación apreciable del precio máximo de compra fijado por licitación, que pueda afectar al precio de mercado;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 685/69 quedará modificado como sigue:
1. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente:
« El importe no podrá ser superior al que corresponda a un período de almacenamiento de doscientos diez días. No obstante, el período máximo de almacenamiento podrá prolongarse hasta doscientos cuarenta días a petición del almacenista, adaptándose en consecuencia el importe de la ayuda; ».
2. El párrafo primero del artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:
« En caso de que se produzca una modificación del precio de compra de la mantequilla expresado en moneda nacional por los organismos de intervención, o si la aplicación del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 777/87 del Consejo ( ) comporta una modificación igual o superior al 2 % del precio máximo de compra fijado por licitación con arreglo al Reglamento (CEE) no 1589/87 de la Comisión ( ), la ayuda contemplada en el artículo 24 para las cantidades de mantequilla y de nata expresadas en equivalente de mantequilla, cuyo primer día del período de almacenamiento contractual sea anterior a la fecha de aplicación de la modificación del precio de compra o del precio máximo de compra y que se encuentren todavía en almacén en el momento de la modificación de precios:
a) se incrementará en un importe igual al de la posible disminución del precio de compra o del precio máximo de compra; o
b) se reducirá en un importe igual al del aumento eventual del precio de compra o del precio máximo de compra,
salvo decisión en contrario adoptada por la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, si la situación del mercado la justifica.
( ) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 10.
( ) DO no L 146 de 6. 6. 1987, p. 21. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.
(4) DO no L 140 de 1. 6. 1990, p. 105.
(5) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 10.
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