EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 67/548/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/831/CEE (2), y, en particular, sus artículos 19, 20 y 21,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que Dinamarca ha solicitado que se modifique el etiquetado del diclorometano y ha notificado su solicitud a la Comisión de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 67/548/CEE;
Considerando que la Comisión ha examinado los datos relativos a la carcinogenicidad del diclorometano y ha consultado con los expertos en carcinogenicidad designados por los Estados miembros;
Considerando que la clasificación de esta sustancia refleja la mayoría de las opiniones científicas actuales: que está generalmente admitido que la comprensión de los mecanismos de acción de las sutancias químicas en los seres humanos y la extrapolación a los seres humanos de los efectos observados en animales está en progreso constante; que cuando existan datos científicos suplementarios o se produzcan cambios en los criterios de clasificación, en particular respecto de los efectos carcinógenos o neurotoxicológicos de dicha sustancia, la clasificación será objeto de un nuevo examen a la luz de la nueva situación;
Considerando que el Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas encaminadas a la eliminación de las barreras técnicas a los intercambios en el sector de las sustancias y preparados peligrosos emitió
una opinión desfavorable sobre el proyecto de medidas que le fue remitido por la Comisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se modifica el Anexo I « lista de sustancias peligrosas » de la Directiva 67/548/CEE, del siguiente modo:
No 602-004-00-3: la clasificación, la denominación, el número Cas y el etiquetado de la sustancia se sustituyen por las siguientes:
1.2.3 // // // // Cas No 75-09-2 // // No 602-004-00-3 // // // // // H Cl - C - Cl H // 1.2 // ES: // diclorometano; cloruro de metileno // DA: // dichlormethan; methylenchlorid // DE: // Dichlormethan; Methylenchlorid // EL: // Dichloromethánio; methylenodichlorídio // EN: // dichloromethane; methylene chloride; methylene dichloride // FR: // Dichlorométhane; chlorure de méthylène // IT: // diclorometano; metilene cloruro // NL: // dichloormethaan; methyleenchloride // PT: // diclorometano; cloreto de metileno
Xn
R: 40
S: 23-24/25-36/37
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva el 7 de junio de 1991 a más tardar, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Dichas disposiciones surtirán efecto a partir del 7 de diciembre de 1991.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
P. ROMITA
(1) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1.
(2) DO no L 259 de 15. 10. 1979, p. 10.
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