LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2780/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,
Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1350/72 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2590/85 (4), define a nivel comunitario el concepto de « superficie plantada », con objeto de garantizar el cálculo uniforme de las superficies que pueden optar a las ayudas a la producción; que la experiencia ha puesto de manifiesto que esta definición no se adapta ya a las exigencias del cultivo adecuado del lúpulo;
Considerando que, dada la creciente necesidad de que los plaguicidas se apliquen con prudencia, los cultivadores deben poder fumigar desde el exterior las hileras laterales de las parcelas de cultivo de lúpulo, a fin de evitar que se vean afectados otros cultivos; que, por lo tanto, sería conveniente que, a cada lado de la parcela, hubiese un pasillo exterior suplementario; que las operaciones de cultivo se verían facilitadas si la longitud de las zonas situadas en los extremos de las hileras y necesarias para poder utilizar la maquinaria agrícola se ampliara de 5 a 8 metros, dado que es mayor la longitud de la maquinaria que se emplea en la actualidad y se requiere mayor espacio de maniobra;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1350/72 quedará modificado como sigue:
1. La letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
« a) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), la parcela delimitada por la línea de alambres exteriores de anclaje de los tutores; cuando se cultivan plantas de lúpulo en esa línea, se añadirá a cada lado de la parcela un pasillo exterior de trabajo suplementario, cuya anchura corresponderá a la anchura media de los pasillos de trabajo dentro de la parcela cultivada; este pasillo de servicio suplementario no deberá
pertenecer a una vía pública. ».
2. En la letra b) los términos « no exceda de 5 metros » se sustituirán por los términos « no exceda de 8 metros ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir de la cosecha de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 175 de 14. 8. 1971, p. 1.
(2) DO no L 265 de 28. 9. 1990, p. 1.
(3) DO no L 148 de 30. 6. 1972, p. 11.
(4) DO no L 247 de 14. 9. 1985, p. 11.
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