EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, respecto de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías, la Directiva 79/695/CEE (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4046/89 (5), prevé en el Título II los regímenes especiales que incluyen en los subtítulos A, B, C, disposiciones relativas a la dispensa de la declaración escrita, a la presentación de declaraciones globales, periódicas o recapitulativas, y a la concesión del levantamiento de las mercancías antes de la presentación de la declaración relativa a las mismas;
Considerando que dichas disposiciones establecen de qué forma y en qué condiciones las autoridades competentes pueden autorizar el beneficio de los procedimientos simplificados de despacho a libre práctica;
Considerando que conviene determinar con la mayor precisión posible en qué condiciones los importadores tienen derecho de beneficiarse de este procedimiento; que procede diferenciar dos tipos de procedimiento, es decir, el procedimiento de domiciliación y el procedimiento de declaración simplificada;
Considerando que, cuando se despachan a libre práctica determinadas mercancías que previamente se encontraban sujetas a un régimen aduanero económico, se aplicarán disposiciones comunitarias específicas;
Considerando que los procedimientos simplificados de despacho a libre práctica tienen una importancia económica considerable para la unión aduanera y el mercado interior; que, en un mercado único, los importadores deben poder beneficiarse de las mismas facilidades independientemente del lugar en que se realice el despacho a libre práctica de las mercancías;
Considerando que conviene, por lo tanto, modificar la Directiva 79/695/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 79/695/CEE queda modificada de la siguiente manera:
1. Los artículos 16 a 20 se sustituyen por el siguiente:
« Artículo 16
Salvo disposición en contrario de los artículos 16 bis a 22, el Título I se aplicará a los procedimientos especiales previstos en estos artículos.
Artículo 16 bis
Sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas respecto de los envíos por correo de cartas y paquetes postales, excepto en el caso en que deba presentarse una autorización, un permiso o un certificado de importación, las mercancías importadas con fines no comerciales, así como las mercancías de escaso valor, no serán objeto de declaración escrita, en
los casos y condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 26.
Artículo 17
1. El procedimiento de domiciliación permitirá el despacho a libre práctica de las mercancías en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades competentes.
El procedimiento de declaración simplificada permitirá el despacho a libre práctica de las mercancías previa presentación de una declaración simplificada, con presentación posterior de una declaración complementaria que podrá presentar, en su caso, un carácter global, periódico o recapitulativo.
2. Los procedimientos contemplados en el apartado 1 se aplicarán con arreglo a los artículos 18 a 20 bis, y no serán obstáculo al ejercicio, por el servicio de aduanas, de todos los controles que dicho servicio estime necesarios para asegurar la regularidad de las operaciones.
PROCEDIMIENTO DE DOMICILIACION
Artículo 18
La autorización para utilizar el procedimiento de domiciliación se concederá, en las condiciones y de acuerdo
con las modalidades establecidas en los artículos 18 bis, 18 ter y 18 quater, a cualquier persona que desee que se proceda al despacho a libre práctica de las mercancías en sus propios locales o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades competentes y que presente una solicitud escrita que incluya todos los datos necesarios para la concesión de dicha autorización:
- para las mercancías sometidas al régimen de tránsito comunitario y para las cuales la persona contemplada en la frase introductiva se beneficie de una simplificación de las formalidades que deban realizarse en la aduana de destino de conformidad con los artículos 71 a 77 del Reglamento (CEE) no 1062/87 de la Comisión (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1159/89 (2);
- para las mercancías sujetas anteriormente a un régimen aduanero económico, sin perjuicio de las disposiciones específicas aplicables en la materia;
- para las mercancías dirigidas, previa presentación en la aduana de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 4151/88 (3), a los mencionados locales o lugares autorizados, con arreglo a un procedimiento de tránsito distinto del contemplado en el primer guión;
- para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad sin ser presentadas en la aduana, de conformidad con la letra b) del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 4151/88.
(1) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.
(2) DO no L 119 de 29. 4. 1989, p. 1.
(3) DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 1.
Artículo 18 bis
1. Se concederá la autorización del procedimiento de domiciliación contemplado en el artículo 18:
- siempre que los documentos de la persona que presente la solicitud permitan a las autoridades aduaneras efectuar un control eficaz, en
particular un control a posteriori;
- siempre que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o de las restricciones a la importación o de otras disposiciones relativas al despacho a libre práctica.
2. En principio, se denegará la autorización cuando la persona que presente la solicitud:
- haya cometido una infracción grave o sucesivas infracciones a la normativa aduanera;
- sólo proceda de forma ocasional a operaciones de despacho a libre práctica.
3. La autorización quedará revocada cuando:
a) no se haya cumplido o haya dejado de cumplirse una condición de concesión, o
b) su titular no cumpla alguna de las obligaciones que le incumban.
No obstante, la autoridad aduanera podrá renunciar a revocar la autorización cuando:
- su titular cumpla sus obligaciones en un plazo fijado eventualmente por la autoridad aduanera, o
- el incumplimiento no haya tenido consecuencias reales sobre el funcionamiento correcto del régimen.
4. En principio, se revocará asimismo la autorización cuando se presente el caso contemplado en el primer guión del apartado 2.
5. Podrá revocarse la autorización cuando se presente el caso contemplado en el segundo guión del apartado 2.
6. Las decisiones de denegación o de revocación deberán ser motivadas por las autoridades aduaneras.
Artículo 18 ter
1. Con el fin de que las autoridades competentes puedan garantizar la regularidad de las operaciones, el titular de la autorización contemplada en el artículo 18, desde el momento de la llegada de las mercancías a los lugares designados a tal fin, estará obligado a:
a) comunicar esta llegada a las autoridades competentes, en la forma y según las modalidades determinadas por ellas, con el fin de obtener el levantamiento de las mercancías;
b) inscribir las mercancías en sus registros. Esta inscripción podrá sustituirse por cualquier otro tipo de formalidad, definida por las autoridades competentes que ofrezca garantías análogas. Deberá contener la indicación de la fecha en que se efectúa, así como las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías. La inscripción o la formalidad sustitutiva tendrán el mismo valor jurídico que la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 3;
c) tener a disposición de las autoridades competentes todos los documentos de cuya presentación dependa, en su caso, la aplicación de las disposiciones comunitarias que regulen el despacho a libre práctica de las mercancías.
2. Siempre que el control de la regularidad de las operaciones no resulte afectado, las autoridades competentes podrán:
a) permitir que la comunicación contemplada en la letra a) del apartado 1 se efectúe a partir del momento en que la llegada de la mercancía sea
inminente; b) en determinadas circunstancias especiales justificadas por la naturaleza de las mercancías de que se trate y por el ritmo acelerado de las operaciones de importación, dispensar al titular de la autorización de la obligación de comunicar a la aduana competente cada llegada de mercancías, siempre que éste facilite a la aduana todas las informaciones que ésta estime necesarias para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías. En este caso, la inscripción de las mercancías en los registros del interesado equivaldrá al levantamiento.
Artículo 18 quater
La autorización contemplada en el artículo 18 establecerá las modalidades prácticas de funcionamiento del procedimiento y, en particular, determinará:
- las mercancías a las que se aplica,
- la forma de las obligaciones contempladas en el artículo 18 ter, así como la referencia a la garantía que deberá prestar el interesado,
- el momento en que se producirá el levantamiento de las mercancías,
- el plazo dentro del cual deberá presentarse la declaración contemplada en el artículo 3, que podrá tener, en su caso, un carácter global, periódico o recapitulativo, en la aduana competente designada al respecto,
- las condiciones en que las mercancías serán objeto, en su caso, de declaraciones globales, periódicas o recapitulativas.
PROCEDIMIENTO DE DECLARACION SIMPLIFICADA
Artículo 19
1. Cuando las mercancías se presenten en la aduana para su despacho a libre práctica, el declarante, a petición suya, será autorizado, en las condiciones y con arreglo a las modalidades enunciadas en los artículos 20 y 20 bis, para efectuar la declaración simplificada.
La declaración simplificada podrá tener la forma:
- bien de una declaración incompleta como se contempla en el artículo 6,
- bien de un documento administrativo o comercial que contenga las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías.
Deberán añadirse a la declaración simplificada todos los documentos de cuya presentación dependa, en su caso, el despacho a libre práctica de las mercancías.
2. La solicitud mencionada en el apartado 1 deberá efectuarse por escrito e incluir todos los elementos necesarios para la concesión de la autorización.
3. Las indicaciones de las declaraciones complementarias, junto con las contenidas en las declaraciones a las que se refieran, constituirán un acto único e indivisible que surtirá efecto desde la fecha de aceptación de la declaración inicial correspondiente.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones específicas aplicables en caso de despacho a libre práctica de mercancías sujetas a un régimen aduanero económico.
Artículo 20
1. Se concederá la autorización contemplada en el artículo 19 a la persona en cuyo nombre se haga la declaración de despacho a libre práctica, siempre que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o de las restricciones a la importación o de otras disposiciones relativas al despacho a libre práctica.
2. En principio, se denegará la autorización cuando la persona que la solicite:
- haya cometido una infracción grave o sucesivas infracciones contra la normativa aduanera,
- sólo proceda de forma ocasional a operaciones de despacho a libre práctica.
Podrá denegarse cuando dicha persona actúe por cuenta de un tercero que sólo encarga de forma ocasional que se proceda a operaciones de despacho a libre práctica.
3. La autorización se revocará cuando deje de cumplirse la condición contemplada en el apartado 1. Podrá revocarse, asimismo, cuando se presenten las situaciones contempladas en el apartado 2 4. Las decisiones de denegación o revocación deberán ser motivadas por las autoridades aduaneras.
Artículo 20 bis
En la autorización contemplada en el artículo 19:
- se designarán la aduana o las aduanas que acepten las declaraciones simplificadas,
- se determinarán la forma y el contenido de las declaraciones simplificadas,
- se determinarán las mercancías a las que sea aplicable, así como las indicaciones que deban figurar en la declaración simplificada a efectos de la identificación de las mercancías,
- se precisará la referencia a la garantía que deba facilitar el interesado.
En la autorización se precisará igualmente la forma y el contenido de las declaraciones complementarias que puedan tener, en su caso, un carácter global, periódico o recapitulativo y se fijarán los plazos dentro de los cuales deberán presentarse ante la autoridad competente que se designe. ». 2. En los títulos que preceden a los artículos 21 y 22 se suprimen las letras « D » y « E ».
3. Se sustituye el apartado 1 del artículo 26 por el texto siguiente:
« 1. Las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento definido en los apartados 2 y 3. »
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993.
Los Estados miembros comunicarán dichas medidas a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
P. ROMITA
(1) DO no C 235 de 13. 9. 1989, p. 16.
(2) DO no C 38 de 19. 2. 1990, p. 49 y
DO no C 260 de 15. 10. 1990.
(3) DO no C 62 de 12. 3. 1990, p. 5.
(4) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.
(5) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 24.
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