EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
En cooperación con el Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que la Directiva 76/117/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y Portugal, definió, en particular, los procedimientos de análisis que debe cumplir dicho material para poder ser importado, comercializado y utilizado libremente después de haber pasado los controles y estar provisto de las marcas y distintivos previstos;
Considerando que el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 76/117/CEE prevé que directivas particulares precisarán las normas armonizadas aplicables en todos los Estados miembros a este material;
Considerando que la Directiva 79/196/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/665/CEE (5), hizo efectiva la libre circulación del material eléctrico aplicando los sistemas de protección enumerados en su artículo 1 y cuyas normas armonizadas se precisan en su Anexo I;
Considerando que, habida cuenta del estado actual de la técnica, se dispone de normas armonizadas para otros sistemas de protección así como para el material específico; que para hacer efectiva la libre circulación del material provisto de los nuevos sistemas de protección es necesario ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 79/196/CEE a dichos sistemas; que, por consiguiente, es necesario modificar dicha Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 79/196/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1 se añadirán los guiones siguientes:
« - encapsulado ''m''
- sistemas eléctricos de seguridad
intrínseca ''i'' ».
2) En el Anexo I se añadirán las referencias de las normas europeas siguientes:
1.2.3.4 // // // // // « EN 50028 // - Material eléctrico para atmósfera explosiva: encapsulado "m" // 1 // febrero 1987 // EN 50039 // - Material eléctrico para atmósfera explosiva: sistemas eléctricos de seguridad intrínseca "i" // 1 // marzo 1980 // EN 50050 // - Equipo manual de proyección electrostática // 1 // enero 1986 // EN 50053 Parte 1 // - Pistolas manuales de proyección electrostática de pintura con una energía máxima de 0,24 mJ y el material correspondiente // 1 // febrero 1987 ( ) // EN 50053 Parte 2 // - Pistolas manuales de proyección electrostática de polvo con una energía máxima de 5 mJ y el material correspondiente // 1 // junio 1989 ( ) // EN 50053 Parte 3 // - Pistolas manuales de proyección electrostática de floca con una energía máxima de 0,24 mJ o 5 mJ y el material correspondiente. // 1 // junio 1989 ( ) // // // //
( ) Unicamente serán aplicables los apartados relativos a la construcción del material previstos en las normas EN 50053 partes 1, 2 y 3 ».
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor, antes del 1 de julio de 1992, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
P. ROMITA
(1) DO no C 149 de 18. 6. 1990, p. 143; y Decisión de 12 de septiembre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(2) DO no C 168 de 10. 7. 1990, p. 4.
(3) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 45.
(4) DO no L 43 de 20. 2. 1979, p. 20.
(5) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 42.
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