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Documento DOUE-L-1990-81272

Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, por la que se modifica la Directiva 84/529/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctricamente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 270, de 2 de octubre de 1990, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81272

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 84/529/CEE del Consejo (4), modificada por la Directiva 86/312/CEE de la Comisión (5), puede aplicarse, mutatis mutandis, a los ascensores movidos hidráulicamente o electrohidráulicamente;

Considerando que la norma EN 81-1 sobre la que se apoya la Directiva 84/529/CEE ha sido completada desde la publicación de la Directiva por una segunda parte EN 81-2 que concierne a los ascensores hidráulicos y oleoeléctricos;

Considerando que la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 84/529/CEE es urgente, dado que los fabricantes se ven confrontados a obstáculos técnicos importantes a los intercambios intracomunitarios, que podrían poner en peligro el mercado;

Considerando que es preciso adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 84/529/CEE queda modificada como sigue:

1) El título de la Directiva se sustituye por el texto siguiente:

« Directiva 84/529/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctrica, hidráulica u oleoeléctricamente ».

2) Se sustituye el primer considerando por el texto siguiente:

« Considerando que, en los Estados miembros, tanto la construcción como el control de los ascensores movidos eléctrica, hidráulica u oleoeléctricamente están regulados por disposiciones imperativas que difieren de un Estado miembro a otro, lo que constituye un obstáculo a los intercambios en materia de ascensores; que hay que proceder a la aproximación de dichas disposiciones; ».

3) El apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. La presente Directiva se aplicará a los ascensores movidos eléctrica, hidráulica u oleoeléctricamente instalados de forma permanente, que pongan en comunicación niveles definidos, con una cabina destinada al transporte de personas o de personas y objetos, suspendida mediante cables o cadenas o sostenida por uno o más gastos, y que se desplacen, al menos parcialmente, a lo largo de guías verticales o con una inclinación sobre la vertical inferior a 15 °, denominados en los sucesivo ''acensores". »

4) En el tercer guión del apartado 2 del artículo 1 se suprime el texto siguiente:

« los ascensores y montacargas que no estén movidos por un motor eléctrico, los aparatos accionados por un fluido (en particular los ascensores y montacargas hidráulicos y oleoeléctricos) ».

5) En el Anexo I:

a) El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. Los aparatos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 deberán, excepto en lo que se refiere a los puntos contemplados en el punto 2, corresponder a las normas siguientes adoptadas por el Comité europeo de normalización (CEN):

- EN 81-1 (edición de diciembre de 1985). Normas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores y montacargas. Primera parte: ascensores eléctricos.

- EN 81-2 (edición de noviembre de 1987). Normas de seguridad para la

construcción e instalación de ascensores y montacargas. Segunda parte: ascensores hidráulicos. ».

b) En el punto 2 los términos:

« 2. Dicha norma será de aplicación sin perjuicio de las siguientes modificaciones:

2.1. Número 12.4.2.1. »,

se sustituyen por los términos:

« 2. Dichas normas serán de aplicación con arreglo a las siguientes modificaciones:

2.1. Número 12.4.2.1. (válido únicamente para la norma EN 81-1.

- Edición de diciembre de 1985) ».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en el plazo de seis meses a partir de su notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

P. ROMITA

(1) DO no C 17 de 24. 1. 1990, p. 9.

(2) DO no C 149 de 18. 6. 1990, p. 144; y Decisión de 12 de septiembre de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 168 de 10. 7. 1990, p. 3.

(4) DO no L 300 de 19. 11. 1984, p. 86.

(5) DO no L 196 de 18. 7. 1986, p. 56.

(1) La presente Directiva fue notificada a los Estados miembros, el 24 de septiembre de 1990.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/09/1990
  • Fecha de publicación: 02/10/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 95/16, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-81316).
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/486/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos elevadores
  • Armonización de legislaciones
  • Electricidad

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