LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 4046/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14,
Considerando que el citado Reglamento (CEE) nº 1224/80 define en el apartado 1 de su artículo 14 el lugar de introducción que debe tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3177/80 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1414/90 (4) prevé un trato especial para las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad en las circunstancias descritas en el apartado 2 del mencionado artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1224/80, y en particular para las que se envíen luego al lugar de destino a través de los territorios austriaco, yugoslavo, suizo o de la República Democrática Alemana, habida cuenta de que el cruce de dichos territorios puede constituir la vía de transporte más normal al lugar de destino;
Considerando que el territorio de la antigua República Democrática Alemana será en lo sucesivo parte del territorio aduanero de la Comunidad y que, por este hecho, conviene suprimir la mención a dicho territorio en el Reglamento citado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del valor en aduana,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) nº 3177/80 del modo siguiente:
1. Se sustituye el apartado 1 del artículo 1 por el texto siguiente:
«1. para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad que se envíen al lugar de destino, situado en otra parte del mismo, a través de los territorios austriaco, suizo, checoslovaco, yugoslavo o húngaro, el valor en aduana se determinará tomando en consideración el primer lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que las mercancías sean enviadas directamente a través de los territorios austriaco, suizo, checoslovaco, yugoslavo o húngaro y que el cruce de dichos territorios corresponda a una vía normal al lugar de destino.»
2. Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente:
«Articulo 2
Las disposiciones del artículo 1 seguirán siendo aplicables cuando las mercancías hayan sido desembarcadas, transbordadas o momentáneamente immovilizadas en los territorios austriaco, suizo, checoslovaco, yugoslavo o húngaro por razones inherentes al transporte.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 3 de octubre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO nº L 134 de 31.5.1980, p. 1.
(2) DO nº L 388 de 30.12.1989, p. 24.
(3) DO nº L 335 de 12.12.1980, p. 1.
(4) DO nº L 136 de 29.5.1990, p. 14.
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