LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1235/89 (2), y, en particular, su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1235/89, y, en particular, su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de ave de corral (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3987/87 (5), y, en particular, su artículo 17,
Considerando que a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplicará de pleno derecho en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1868/77 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1351/87 (7) establece las normas detalladas para la transmisión por parte de los Estados miembros a la Comisión de determinados datos estadísticos relativos a los huevos para incubar y a los pollitos de ave de corral; que, a fin de poder elaborar previsiones fiables, conviene prever que, durante un período apropiado, los datos correspondientes al territorio de la antigua República Democrática Alemana se transmitan por separado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne y huevos de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1868/77 se insertará el apartado 1 bis siguiente:
" 1 bis. Del 3 de octubre de 1990 al 31 de diciembre de 1992, Alemania transmitirá por separado los datos que constituyen el objeto de la primera parte del estadillo mencionado en el apartado 1 correspondientes a las antigua República Democrática Alemana".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de octubre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.
(2) DO nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 29.
(3) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.
(4) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 100.
(5) DO nº L 376 de 31. 12. 1987, p. 20.
(6) DO nº L 209 de 17. 8. 1977, p. 1.
(7) DO nº L 127 de 16. 5. 1987, p. 18.
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