LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2418/87 (4), fija los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención; que la experiencia adquirida muestra la necesidad de precisar las disposiciones relativas a los plazos de información de los adjudicatarios, así como aquellas que se refieren a las consecuencias en caso de que los cereales no sean retirados dentro del plazo de pago;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1836/82 quedará modificado como sigue:
1. Se suprimirá la letra c) del apartado 2 del artículo 8.
2. El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 15
El organismo de intervención informará inmediatamente a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Dirigirá a los adjudicatarios una declaración de adjudicación de la licitación, mediante carta certificada o por telecomunicación escrita, dentro de un plazo de tres días laborables a partir de la información antes mencionada. »
3. En el artículo 16, se insertarán los párrafos siguientes a continuación del párrafo primero:
« Los cereales adjudicados y no retirados dentro del plazo de pago serán considerados a todos los efectos al término del mismo como si hubieran salido. En ese caso, para la venta en el mercado interior, el precio de oferta se ajustará en función de las características de calidad descritas en el anuncio de licitación.
Los gastos de salida de los cereales retirados después del plazo de pago correrán a cargo del adjudicatario. »
4. En el apartado 2 del artículo 17, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:
« - el pago del precio de venta se hubiere efectuado en el plazo previsto, y, en caso de venta para la exportación y cuando el precio pagado fuere inferior al precio mínimo que deba respetarse si el producto se pone de nuevo en venta en el mercado comunitario, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, se hubiere constituido una garantía que cubra la diferencia entre dichos precios. »
5. En los apartados 3 y 5 del artículo 17, los términos « la fianza contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 8 », se sustituirán por los términos « la garantía contemplada en el segundo guión del apartado 2. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.
(3) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.
(4) DO no L 223 de 11. 8. 1987, p. 5.
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