LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Considerando que los Jefes de Estado o de Gobierno manifestaron, en su Declaración de 21 de octubre de 1972, que el principal objeto de la expansión económica debe ser reducir las diferencias en las condiciones de vida y que este objeto debe traducirse en una mejora de la calidad y el nivel de vida;
Considerando que, a este respecto, consideraron indispensable que tanto empresarios como trabajadores participen cada vez más en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad;
Considerando que, entre las acciones prioritarias del « Programa de acción social » de la Comunidad, la Comisión recomendó que se fomentara el diálogo y la cooperación entre empresarios y trabajadores a nivel comunitario;
Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de enero de 1974 relativa a un programa de acción social (1), señaló que la creciente participación de las partes sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad constituía una de las medidas prioritarias que debían adoptarse;
Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 13 de junio de 1972 (2), manifestó que la participación de las partes sociales en la elaboración de la política social comunitaria deberá conseguirse durante la primera etapa de la unión económica y monetaria;
Considerando que el Comité Económico y Social, en su dictamen de 24 de noviembre de 1971, se expresó en el mismo sentido;
Considerando que el Consejo destacó en sus conclusiones de 22 de junio de 1984, relativas a un programa de acción social comunitario a medio plazo (3), que el diálogo social europeo debe reforzarse y adaptar sus procedimientos a fin de asociar a las partes sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad;
Considerando que el artículo 118 B del Tratado establece que la Comisión procurará desarrollar el diálogo entre las partes sociales a nivel europeo, que podrá dar lugar, si éstas lo consideran deseable, al establecimiento de relaciones basadas en un acuerdo entre dichas partes;
Considerando que convendría reconocer plenamente los objetivos prioritarios de la industria de transportes aéreos a fin de alcanzar el nivel de rentabilidad y productividad necesario para garantizar su viabilidad económica, no sólo en el contexto de las medidas de liberalización de la Comunidad, sino también en el entorno competitivo mundial de los transportes aéreos internacionales;
Considerando que convendría reconocer plenamente la complejidad del sector de los transportes aéreos civiles, así como aquellas actividades necesarias para lograr un producto económico y competitivo que quedan fuera del control directo de los operadores;
Considerando que es necesario tener en cuenta las consecuencias sociales de las políticas económicas en materia de aviación civil;
Considerando que un Comité paritario adjunto a la Comisión constituye un foro apropiado a nivel comunitario para que los grupos socioeconómicos interesados pueden examinar los objetivos económicos y de competencia de la aviación civil y la mejora de las condiciones de vida y de trabajo,
DECIDE:
Artículo 1
Se crea un Comité paritario de aviación civil, denominado en adelante « el Comité ».
Artículo 2
El Comité asistirá a la Comisión en la elaboración y ejecución de la política comunitaria destinada a:
- reforzar la posición económica y competitiva del sector de la aviación civil en la Comunidad y en un contexto internacional más amplio,
- mejorar las condiciones de vida y de trabajo en el sector de la aviación civil en el contexto de los artículos correspondientes del Tratado.
Artículo 3
1. Con el fin de alcanzar los objetivos en el artículo 2, el Comité:
a) emitirá dictámenes o transmitirá informes a la Comisión, a instancia de ésta o por propia iniciativa
b) con respecto al sector de competencia de las asociaciones de líneas aéreas y aeropuertos y de las organizaciones de trabajadores citadas en el apartado 3 del artículo 4:
- favorecerá el diálogo y la cooperación,
- preparará estudios,
- participará en coloquios y seminarios.
2. El Comité informará a todos los medios interesados acerca de sus actividades.
3. Cuando la Comisión socilite un dictamen o un informe del Comité en virtud de la letra a) del apartado 1, podrá fijar el plazo en que habrá de emitirse dicho dictamen o en que habrá de presentarse dicho informe.
Artículo 4
1. El Comité estará compuesto por cincuenta y cuatro miembros nacionales de los Estados miembros.
2. Los puestos se asignarán de la siguiente forma:
a) veintisiete a los representantes de las asociaciones de líneas aéreas y de aeropuertos;
b) veintisiete a los representantes de las organizaciones de trabajadores.
3. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión de la siguiente forma:
a) cuarenta y ocho a propuesta de las siguientes asociaciones de empresarios y organizaciones de trabajadores de líneas aéreas y aeropuertos:
1) Asociaciones de líneas aéreas y aeropuertos:
- Asociaciones de compañías aéreas europeas (AEA): 13 miembros,
- Organización de compañías aéreas regionales europeas (ERA): 3 miembros,
- Asociación de compañías aéreas de la Comunidad Europea (ACE): 3 miembros,
- Asociación de compañías aéreas charter (ACCA): 2 miembros,
- Asociación internacional de aeropuertos civiles - Europa (ICAA): 3 miembros,
2) organizaciones de trabajadores:
- Comité del Sindicato de trabajadores del transporte de la CEE: 24 miembros;
b) seis directamente nombrados por la Comisión, previa consulta a los organismos mencionados en la letra a), procedentes de las organizaciones representativas de asociaciones de líneas aéreas y aeropuertos así como de organizaciones de trabajadores que, en caso necesario, podrán ser distintas de las mencionadas en el punto 2) de la letra a).
Artículo 5
1. Se nombrará un suplente para cada miembro del Comité, en las mismas condiciones que las previstas en el apartado 3 del artículo 4.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, el suplente sólo asistirá a las reuniones del Comité o de un grupo de trabajo, definido en el artículo
9, o sólo participará en sus trabajos en caso de impedimento del miembro del que sea suplente.
Artículo 6
1. La duración del mandato de los miembros del Comité y de sus suplentes será de cuatro años. El mandato será renovable.
2. Los miembros y sus suplentes cuyo mandato haya expirado permanecerán en sus funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.
3. El mandato de un miembro o de un suplente finalizará antes de la expiración del período de cuatro años por dimisión o fallecimiento, o cuando la organización o asociación que haya presentado su candidatura solicite sus sustitución. Su sucesor será nombrado por el tiempo que falte para terminar el mandato, según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 4.
4. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.
Artículo 7
1. Por mayoría de dos tercios de los miembros precedentes, y por simple mayoría en cada grupo, el Comité elegirá cada dos años, de entre sus miembros, a un presidente y a un vicepresidente. El presidente y el vicepresidente serán elegidos alternativamente entre los representantes de los dos grupos de organizaciones y asociaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 4.
2. a) El presidente o el vicepresidente cuyo mandato haya expirado permanecerá en el cargo hasta que se proceda a su sustitución.
b) En caso de que el presidente o el vicepresidente cesen en sus funciones antes de la expiración del mandato, se procederá a su sustitución por el tiempo que falte para terminar el mandato, según el procedimiento previsto en el apartado 1, a propuesta del grupo a que pertenezca su organización o asociación.
Artículo 8
El Comité creará una Mesa encargada de programar y coordinar sus trabajos. La Mesa estará compuesta por el presidente, el vicepresidente y cuatro representantes adicionales por cada uno de los dos grupos enumerados en la letra a) del apartado 3 del artículo 4. Cada grupo elegirá a sus propios representantes adicionales. Artículo 9
El Comité o su Mesa podrá:
a) crear grupos de trabajo a fin de facilitar sus trabajos. Podrá autorizar a un miembro para que le sustituya otro representante de su organización o asociación, designado nominalmente, en el seno del grupo de trabajo; en las reuniones del grupo de trabajo, este representante tendrá los mismos derechos que el miembro al que sustituya;
b) proponer a la Comisión que invite a expertos con el fin de que le asistan en determinados trabajos.
Cada grupo de miembros mencionado en el apartado 3 del artículo 4 podrá invitar a uno o más expertos especialmente cualificados en un punto del orden del día. El experto sólo asistirá a la reunión para el asunto que haya motivado su presencia.
Artículo 10
El Comité será convocado por su Secretaría, a instancia de la Comisión,
previa consulta al presidente y vicepresidente. El Comité también podrá reunirse por iniciativa de la Mesa de acuerdo con la Comisión; será convocado por su Secretaría. El orden del día de estas reuniones contendrá puntos sobre los cuales la Comisión solicitará el dictamen del Comité y puntos que serán decididos por acuerdo unánime de la Mesa. Las reuniones de la Mesa serán convocadas por la Secretaría previa consulta al presidente y el vicepresidente.
Artículo 11
1. El Comité sólo se pronunciará válidamente cuando estén presentes dos tercios de sus miembros o de sus suplentes.
2. El Comité transmitirá sus dictámenes o informes a la Comisión. Si un dictamen o informe no fuere objeto de acuerdo unánime, el Comité transmitirá a la Comisión las opiniones divergentes que se hayan expresado.
Artículo 12
1. Los servicios de la Comisión se encargarán de la Secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.
2. La Comisión garantizará la asistencia a todas las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo de representantes de nivel apropiado de los correspondientes servicios.
3. Un representante de la Secretaría de cada una de las organizaciones o asociaciones citadas en la letra a) del apartado 3 del artículo 4 podrá asistir a las reuniones del Comité en calidad de observador.
4. La Comisión, de acuerdo con la Mesa, podrá invitar a otras organizaciones y asociaciones distintas de las mencionadas en el apartado 3 del artículo 4 a participar en los trabajos del Comité en calidad de observadoras.
5. Las organizaciones o asociaciones citadas en el apartado 3 del artículo 4 podrán indicar un máximo de dos observadores de países distintos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
Artículo 13
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, y cada vez que la Comisión les informe de que el dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial, los participantes estarán obligados a no divulgar las informaciones obtenidas en los trabajos de los grupos de trabajo o de la Mesa.
Artículo 14
La Comisión, previa consulta al Comité, tendrá la facultad de revisar la presente Decisión, en función de la experiencia adquirida.
La presente Decisión surtirá efecto el 1 de agosto de 1990.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1990.
Por la Comisión
Vasso PAPANDREOU
Miembro de la Comisión
(1) DO no C 13 de 12. 2. 1974, p. 1.
(2) DO no C 70 de 1. 7. 1972, p. 11.
(3) DO no C 175 de 4. 7. 1984, p. 1.
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