LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de conservas de setas cultivadas (1) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81 dispone que la cantidad que puede importarse con exención del importe suplementario debe repartirse entre los países proveedores teniendo en cuenta las corrientes comerciales tradicionales así como los nuevos proveedores;
Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1707/90 de la Comisión, de 22 de junio de 1990 (2), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1796/81, distribuyó
entre los países proveedores la cantidad que puede importarse con exención del importe suplementario; que el apartado 1 del artículo 3 de ese Reglamento recoge la posibilidad de modificar la distribución sobre la base de los certificados expedidos durante el primer semestre del año de que se trate; que el balance que arrojan los certificados expedidos hasta el 30 de junio de 1990 justifica una nueva distribución de esa cantidad para el año en curso;
Considerando que esta nueva distribución permite que se realicen nuevamente importaciones de conservas de setas cultivadas originarias de China con la exoneración del importe suplementario respecto de las cuales se había suspendido la expedición de certificados de importación mediante el Reglamento (CEE) no 1851/90 de la Comisión (3);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Hasta el 31 de diciembre de 1990, la distribución de la cantidad global establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81 y recogida en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1707/90 se modificará con arreglo al Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda suprimido el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1851/90.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 3 de septiembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 198 de 4. 7. 1981, p. 1.
(2) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 34.
(3) DO no L 168 de 30. 6. 1990, p. 40.
ANEXO
(en toneladas)
1.2 // // // País proveedor // Cantidad // // // China // 30 023 // Corea del Sur // 500 // Taiwán // 2 075 // Hong Kong // 150 // Otros // 1 562 // // // Reserva // 440 // //
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