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Documento DOUE-L-1990-81110

Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 225, de 20 de agosto de 1990, páginas 10 a 16 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81110

TEXTO ORIGINAL

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

DESEOSAS de aplicar el artículo 220 del Tratado, con arreglo al cual se comprometieron a entablar negociaciones encaminadas a asegurar, en favor de sus nacionales, la supresión de la doble imposición,

CONSIDERANDO el interés que se concede a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios entre empresas asociadas,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Convenio, y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

Philippe de SCHOUTHEETE de TERVARENT,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:

Niels HELVEG PETERSEN,

Ministro de Economía;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

Theo WAIGEL,

Ministro Federal de Finanzas;

Juergen TRUMPF,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HELENICA:

Ioannis PALAIOKRASSAS,

Ministro de Finanzas;

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA:

Carlos SOLCHAGA CATALAN,

Ministro de Economía y Hacienda;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA:

Jean VIDAL,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;

EL PRESIDENTE DE IRLANDA:

Albert REYNOLDS,

Ministro de Finanzas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA:

Stefano DE LUCA,

Secretario de Estado de Finanzas;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

Jean-Claude JUNCKER,

Ministro del Presupuesto, Ministro de Finanzas, Ministro de Trabajo;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS:

P. C. NIEMAN,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORTUGUESA:

Miguel BELEZA,

Ministro de Finanzas;

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

David H. A. HANNAY KCMG,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;

QUIENES, reunidos en el seno del Consejo, después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

Artículo 1

1. El presente Convenio se aplicará cuando, a efectos impositivos, los beneficios que se hallen incluidos en los beneficios de una empresa de un Estado contratante estén incluidos o vayan a incluirse probablemente también en los beneficios de una empresa de otro Estado contratante, por no respetarse los principios que se enuncian en el artículo 4 y que se aplican, o bien directamente, o bien por medio de las correspondientes disposiciones de la legislación del Estado de que se trate.

2. Para la aplicación del presente Convenio todo establecimiento permanente de una empresa de un Estado contratante situado en otro Estado contratante se considerará como empresa del Estado en que se halle situado.

3. El apartado 1 será asimismo de aplicación cuando cualquiera de las empresas de que se trate haya sufrido pérdidas en lugar de realizar beneficios.

Artículo 2

1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta.

2. Los actuales impuestos a los que se aplicará el presente Convenio son, en particular, los siguientes:

a) en Bélgica:

- impôt des personnes physiques/personenbelasting,

- impôt des sociétés/vennootschapsbelasting,

- impôt des personnes morales/rechtspersonenbelasting,

- impôt des non-résidents/belasting der niet-verblijfhouders,

- taxe communale et taxe d'agglomération additionnelles à l'impôt des personnes physiques/aanvullende gemeentebelasting en agglomeratiebelasting op de personenbelasting;

b) en Dinamarca:

- selskabsskat,

- indkomstskat til staten,

- kommunal indkomstskat,

- amtskommunal indkomstskat,

- saerlig indkomstskat,

- kirkeskat,

- udbytteskat,

- renteskat,

- royaltyskat,

- frigoerelsesafgift;

c) en la RF de Alemania:

- Einkommensteuer,

- Koerperschaftsteuer,

- Gewerbesteuer, en la medida en que este impuesto esté calculado sobre los beneficios de explotación;

d) en Grecia:

- foros eisodimatos fysikon prosopon,

- foros eisodimatos nomikon prosopon,

- eisfora yper ton epicheiriseon ydrefsis kai apocheftesis;

e) en España:

- impuesto sobre la renta de las personas físicas,

- impuesto sobre sociedades;

f) en Francia:

- impôt sur le revenu,

- impôt sur les sociétés;

g) en Irlanda:

- income tax,

- corporation tax;

h) en Italia:

- imposta sul reddito delle persone fisiche,

- imposta sul reddito delle persone giuridiche,

- imposta locale sui redditi;

i) en Luxemburgo:

- impôt sur le revenu des personnes physiques,

- impôt sur le revenu des collectivités,

- impôt commercial, en la medida en que este impuesto esté calculado sobre los beneficios de explotación;

j) en los Países Bajos:

- inkomstenbelasting,

- vennootschapsbelasting;

k) en Portugal:

- imposto sobre o rendimento das pessoas singulares,

- imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas,

- derrama para os municipios sobre o imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas;

l) en el Reino Unido:

- income tax,

- corporation tax.

3. El presente Convenio se aplicará asimismo a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan tras la fecha de su firma y que vengan a añadirse a los impuestos actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones que se introduzcan en las respectivas legislaciones nacionales.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1

Definiciones

Artículo 3

1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, la expresión «autoridad competente» designará a las autoridades siguientes:

- en Bélgica:

le Ministre des Finances o un representante autorizado, de Minister van Financiën o un representante autorizado,

- en Dinamarca:

Skatteministeren o un representante autorizado,

- en la RF de Alemania:

Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado,

- en Grecia:

O Ypoyrgos ton Oikonomikon o un representante autorizado,

- en España:

el ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado,

- en Francia:

le Ministre chargé du budget o un representante autorizado,

- en Irlanda:

The Revenue Commissioners o un representante autorizado,

- en Italia:

il Ministro delle Finanze o un representante autorizado,

- en Luxemburgo:

le Ministre des Finances o un representante autorizado,

- en los Países Bajos:

de Minister van Financiën o un representante autorizado,

- en Portugal:

o Ministro das Finanças o un representante autorizado,

- en el Reino Unido:

The Commissioners of Inland Revenue o un representante autorizado.

2. Los términos que no se definen en el presente Convenio tendrán, salvo las excepciones que requiera el contexto, el significado que tienen en el Convenio celebrado por los Estados interesados en materia de doble imposición.Sección 2

Principios aplicables en el caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas y de atribución de los beneficios a un establecimiento permanente

Artículo 4

La aplicación del presente convenio se regirá por los principios siguientes:

1) Cuando:

a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de otro Estado contratante, o cuando

b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa de otro Estado contratante,

y cuando en uno de estos casos las dos empresas, en sus relaciones comerciales o financieras, estén vinculadas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de las que se acordarían entre empresas independientes, los beneficios que en caso de no haberse dado dichas condiciones, hubiese realizado una de las empresas, pero que no hayan podido realizarse debido a la existencia de dichas condiciones, podrán incluirse en los beneficios de dicha empresa y ser gravados consecuentemente.

2) Cuando una empresa de un Estado contratante ejerciere su actividad en otro Estado contratante a través de un establecimiento permanente que esté situado en este último, se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que hubiese podido realizar si hubiera constituido una empresa diferente que hubiera ejercido idénticas o análogas actividades en condiciones idénticas o análogas y que hubiera tratado con total independencia con la empresa de la que fuere establecimiento permanente.

Artículo 5

Cuando un Estado contratante tuviere intención de corregir los beneficios de una empresa en aplicación de los principios enunciados en el artículo 4, informará con la debida antelación a la empresa de su intención, y le dará ocasión de informar a la otra empresa, de forma que ésta pueda informar a su vez al otro Estado contratante.

No obstante, no habrá impedimento para que el Estado contratante que facilita la información efectúe la corrección pertinente.

Si, tras la comunicación de dicha información, las dos empresas y el otro Estado contratante aceptaren la corrección, no serán de aplicación los artículos 6 y 7.

Sección 3

Procedimiento amistoso y procedimiento arbitral

Artículo 6

1. Cuando una empresa considerare que, en cualquiera de los casos a los que se aplique el presente Convenio, no se han respetado los principios enunciados en el artículo 4, podrá, con independencia de los recursos previstos en el derecho interno de los Estados contratantes de que se trate, presentar su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que fuere un residente o en el que se hallare situado su establecimiento permanente. El caso habrá de presentarse antes de transcurridos tres años a partir de la primera notificación de la medida que ocasione o pueda ocasionar una doble imposición con arreglo al artículo 1.

La empresa indicará simultáneamente a la autoridad competente si otros Estados contratantes podrían verse afectados por el caso. La autoridad competente advertirá seguidamente, sin demora, a las autoridades competentes de dichos otros Estados contratantes.

2. Si la reclamación le pareciere fundada, y si ella misma no pudiere hallar solución satisfactoria alguna, la autoridad competente se esforzará en resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente de cualquier otro Estado contratante interesado, con vistas a evitar la doble imposición, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 4. El acuerdo amistoso se aplicará sean cuales fueren los plazos previstos en el derecho interno de los Estados contratantes interesados.

Artículo 7

1. Si las autoridades competentes interesadas no llegaren a un acuerdo por el que se evite la doble imposición en un plazo de dos años, contado a partir de la primera fecha en que se presente el caso a una de las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1 del artículo 6, constituirán una comisión consultiva, a la que encargarán que emita un dictamen sobre la forma de suprimir la doble imposición en cuestión.

Las empresas podrán utilizar las posibilidades de recurso previstas en el derecho interno de los Estados contratantes

de que se trate; no obstante, cuando el caso se hubiere presentado ante algún tribunal, el plazo de dos años a que se refiere el párrafo primero comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea firme la resolución dictada en última instancia en el marco de esos recursos internos.

2. La presentación del caso a la comisión consultiva no impedirá al Estado contratante emprender o continuar, para ese mismo caso, acciones judiciales

o procedimientos encaminados a aplicar sanciones administrativas.

3. Cuando la legislación interna de un Estado contratante no permitiere a las autoridades competentes el aplicar excepciones a las resoluciones de sus instancias judiciales, el apartado 1 sólo será de aplicación si la empresa asociada de dicho Estado hubiere dejado transcurrir el plazo de presentación del recurso o hubiere desistido de dicho recurso antes de haberse dictado una resolución. Esta disposición no afectará al recurso en la medida en que se refiera a elementos distintos de los que se mencionan en el artículo 6.

4. Las autoridades competentes podrán acordar excepciones a los plazos citados en el apartado 1 con la aprobación de las empresas asociadas interesadas.

5. Cuando no se apliquen las disposiciones de los apartados 1 a 4, los derechos de cada empresa asociada, tal y como están previstos en el artículo 6, no se verán afectados.

Artículo 8

1. La autoridad competente de un Estado contratante no se hallará obligada a entablar el procedimiento amistoso ni a

constituir la comisión consultiva citada en el artículo 7 cuando algún procedimiento judicial o administrativo decida con carácter definitivo que una de las empresas de que se trate, mediante actos que den lugar a una corrección de los beneficios con arreglo al artículo 4, puede ser objeto de una sanción grave.

2. Cuando algún procedimiento judicial o administrativo encaminado a declarar que una de las empresas de que se trate, mediante actos que den lugar a una corrección de beneficios con arreglo al artículo 4, puede ser objeto de una sanción grave y al mismo tiempo se hallare en curso uno de los procedimientos citados en los artículos 6 y 7, las autoridades competentes podrán suspender el desarrollo de estos últimos procedimientos hasta la conclusión de dicho procedimiento judicial o administrativo.

Artículo 9

1. La comisión consultiva contemplada en el apartado 1 del artículo 7 incluirá, además del presidente:

- a dos representantes de cada autoridad competente de que se trate; este número podrá reducirse a uno mediante acuerdo entre las autoridades competentes;

- a un número par de personalidades independientes nombradas de común acuerdo, basándose en la lista de personalidades contemplada en el apartado 4, o a falta de acuerdo, mediante sorteo efectuado por las autoridades competentes de que se trate.

2. Al mismo tiempo que las personalidades independientes, se nombrarán suplentes para cada una de ellas, de conformidad con las disposiciones relativas al nombramiento de personalidades independientes, para el caso en que éstas se viesen imposibilitadas para ejercer sus funciones.

3. En caso de sorteo, cada autoridad competente podrá recusar a cualquier personalidad independiente en alguna de las situaciones acordadas por adelantado entre las autoridades competentes de que se trate, así como en una de las situaciones siguientes:

- que dicha personalidad pertenezca a una de las administraciones fiscales

implicladas, o que ejerza funciones por cuenta de una de estas administraciones;

- que tenga o haya tenido una participación importante en una o en cada una de las empresas asociadas, o que sea o haya sido empleada o consejero de una o de cada una de estas empresas;

- que no presente las suficientes garantías de objetividad para la resolución del caso o de los casos por resolver.

4. Se establecerá una lista de personalidades independientes, formada por el conjunto de personas independientes nombradas por los Estados contratantes. Con dicha finalidad, cada Estado contratante nombrará cinco personas e informará de ello al secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.

Dichas personas deberán ser nacionales de uno de los Estados contratantes y residir en el territorio en el que se aplique el Convenio. Deberán ser competentes e independientes.

Los Estados contratantes podrán introducir modificaciones en la lista mencionada en el párrafo primero e informarán de ellas sin demora al secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.

5. Los representantes y las personalidades independientes nombrados con arreglo al apartado 1 elegirán un presidente de la lista que se cita en el apartado 4, sin perjuicio del derecho de cada autoridad competente a recusar la personalidad elegida de esta forma, si concurre alguna de las situaciones que se citan en el apartado 3.

El presidente deberá reunir las condiciones que se requieran en su país para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales, o ser un jurisconsulto de notoria competencia.

6. Los miembros de la comisión consultiva deberán guardar en secreto todo aquello de que tengan conocimiento en el marco del procedimiento. Los Estados contratantes adoptarán las disposiciones adecuadas para reprimir cualquier infracción a dicha obligación de secreto. Comunicarán estas medidas a la Comisión de las Comunidades Europeas, que informará de ello a los demás Estados contratantes.

7. Los Estados contratantes adoptarán las medidas necesarias para que la comisión consultiva pueda reunirse sin demora una vez que le haya sido presentado el asunto.

Artículo 10

1. A efectos del procedimiento citado en el artículo 7, las empresas asociadas de que se trate podrán proporcionar a la comisión consultiva todas las informaciones, medios de prueba o documentos que les parezcan útiles para la adopción de la decisión. Las empresas y las autoridades competentes de los Estados contratantes de que se trate deberán dar curso a cualquier solicitud de la comisión consultiva encaminada a obtener dichas informaciones, medios de prueba o documentos. Sin embargo, ello no deberá imponer a las autoridades competentes de los Estados contratantes de que se trate obligación alguna de:

a) adoptar medidas administrativas que constituyan excepción a su legislación nacional o a la práctica administrativa nacional habitualmente seguida;

b) proporcionar información que no pudiera obtenerse

en virtud de la legislación nacional o en el marco de

la práctica administrativa nacional habitualmente seguida;

c) proporcionar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional, algún procedimiento comercial, o informaciones cuya divulgación resulte contraria al orden público.

2. Cada una de las empresas asociadas podrá, si así lo solicitare, hacerse oír o hacerse representar ante la comisión

consultiva. Si la comisión lo solicitare, cada una de las empresas asociadas deberá presentarse o hacerse representar ante aquélla.

Artículo 11

1. La comisión consultiva contemplada en el artículo 7 emitirá su dictamen en un plazo de seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.

Para su dictamen, la comisión consultiva habrá de basarse en las disposiciones del artículo 4.

2. La comisión consultiva se pronunciará por mayoría simple de sus miembros. Las autoridades competentes de que se trate podrán acordar normas complementarias de procedimiento.

3. Los gastos de procedimiento de la comisión consultiva, excluidos los gastos efectuados por las empresas asociadas, se repartirán por partes iguales entre los Estados contratantes de que se trate.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes partes en el procedimiento a que se refiere el artículo 7 adoptarán, de común acuerdo, basándose en las disposiciones del artículo 4, una decisión que garantice la supresión de la doble imposición en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que la comisión consultiva haya emitido su dictamen.

Las autoridades competentes podrán adoptar una decisión que se aparte del dictamen de la comisión consultiva. Si a este respecto no alcanzasen acuerdo alguno, estarán obligadas a atenerse al dictamen emitido.

2. Las autoridades competentes podrán acordar la publicación de la decisión citada en el apartado 1, previo consentimiento por parte de las empresas afectadas.

Artículo 13

El carácter definitivo de las decisiónes adoptadas por los Estados contratantes afectados sobre la imposición de los beneficios procedentes de una operación entre empresas asociadas no será óbice para que se recurra a los procedimientos citados en los artículos 6 y 7.

Artículo 14

Para la aplicación del presente Convenio, se considerará suprimida la doble imposición de beneficios:

a) cuando los beneficios se hallen incluidos en el cálculo de beneficios sujetos a imposición en un solo Estado; o

b) cuando el importe del impuesto al que se hallen sujetos dichos beneficios en un Estado se disminuya en un importe igual al del impuesto que los grave en el otro Estado.

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

El presente Convenio no afectará al cumplimiento de más amplias obligaciones relativas a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas que puedan resultar de otros convenios de los que sean o fueren parte los Estados contratantes o del derecho interno de dichos Estados.

Artículo 16

1. Sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, el ámbito de aplicación territorial del presente Convenio corresponde al que se define en el apartado 1 del artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

2. El presente Convenio no se aplicará:

- a los territorios franceses que se mencionan en el Anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

- a las Islas Feroe y a Groenlandia.

Artículo 17

Los Estados contratantes ratificarán el presente Convenio. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del Estado signatario que cumplimente en último lugar esa formalidad. El Convenio se aplicará a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 19

El secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados signatarios:

a) el depósito de todo instrumento de ratificación;

b) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

c) la lista de las personalidades independientes nombradas por los Estados contratantes, prevista en el apartado 4 del artículo 9, así como las modificaciones que se introduzcan en ella.

Artículo 20

El presente Convenio se celebra por un período de cinco años. Seis meses antes de la expiración de dicho período, los Estados contratantes se reunirán para tomar una decisión

sobre la prórroga del presente Convenio y sobre cualquier

otra medida que eventualmente hubiera de adoptarse a su respecto.

Artículo 21

Cada Estado contratante podrá solicitar en cualquier momento la revisión del presente Convenio. En ese caso, el presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocará una conferencia de revisión.

Artículo 22

El presente Convenio, redactado en un único ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos diez textos son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de la secretaría general del Consejo de las

Comunidades Europeas. El secretario general remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.

ACTA FINAL

LOS PLENIPOTENCIARIOS DE LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

reunidos en Bruselas, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa, para la firma del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas,

a) han adoptado en el momento de firmar dicho Convenio, las declaraciones comunes siguientes, adjuntas a la presente Acta Final:

- declaración relativa al punto 1) del artículo 4,

- declaración relativa al apartado 6 del artículo 9,

- declaración relativa al artículo 13;

b) han tomado nota de las declaraciones unilaterales siguientes, adjuntas a la presente Acta Final:

- declaración de Francia y del Reino Unido relativa al artículo 7,

- declaraciones individuales de los Estados contratantes relativas al artículo 8,

- declaración de la República Federal de Alemania relativa al artículo 16.

En fe de lo cual, los abajo firmantes suscriben la presente Acta Final.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede underskrevet denne slutakt.

Zu Urkund dessen haben die Unterzeichneten ihre Unterschrift unter diese Schlussakte gesetzt.

Se pistosi ton anotero, oi ypografontes plirexoysioi ethesan tin ypografi toys kato apo tin paroysa teliki praxi.

In witness whereof, the undersigned have signed this Final Act.

En foi de quoi, les soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent acte final.

Dá fhianú sin, chuir na daoine thíos-sínithe a lámh leis an Ionstraim Chríochnaitheach seo.

In fede di che, i sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale.

Ten blijke waarvan de ondergetekenden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld.

Em fé do que os abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Acto Final.

Hecho en Bruselas, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa.

Udfaerdiget i Bruxelles, den treogtyvende juli nitten hundrede og halvfems.

Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertneunzig.

iEgine stis Vryxelles, stis eikosi treis Ioylioy chilia enniakosia eneninta.

Done at Brussels on the twenty-third day of July in the year one thousand nine hundred and ninety.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois juillet mil neuf cent quatre-vingt-dix.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an tríú lá fichead de Iúil, míle naoi gcéad nócha.

Fatto a Bruxelles, add ventitré luglio millenovecentonovanta.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste juli negentienhonderd negentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e três de Julho de mil novecentos e noventa.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

For Hendes Majestaet Danmarks Dronning

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland

Gia ton Proedro tis Ellinikis Dimokratias

Por Su Majestad el Rey de España

Pour le président de la République française

For the President of Ireland

Thar ceann Uachtarán na hEireann

Per il presidente della Repubblica italiana

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

Pelo Presidente da República Portuguesa

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

DECLARACIONES COMUNES

Declaración relativa al punto 1 del artículo 4

Las disposiciones del punto 1 del artículo 4 se refieren tanto al caso de que se realice una transacción directamente entre dos empresas jurídicamente distintas como al caso de que se realice una transacción entre una de las empresas y el establecimiento permanente de la otra empresa situado en un tercer Estado contratante.

Declaración relativa al apartado 6 del artículo 9

Los Estados miembros tendrán plena libertad en lo que se refiere al carácter y al alcance de las disposiciones adecuadas que adopten para la represión de cualquier infracción de la obligación de guardar el secreto.

Declaración relativa al artículo 13

Cuando, en uno o varios de los Estados contratantes de que se trate, las decisiones relativas a las imposiciones que son objeto de los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7 se hayan modificado después del final del procedimiento a que se refiere el artículo 6 o con posterioridad a la decisión mencionada en el artículo 12, y si de ello resultare una doble imposición con arreglo al artículo 1, habida cuenta de la aplicación del resultado de dicho procedimiento o de dicha decisión, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 y 7.

DECLARACIONES UNILATERALES

Declaración relativa al artículo 7

Francia y el Reino Unido declaran que aplicarán las disposiciones del apartado 3 del artículo 7.

Declaraciones individuales de los Estados contratantes relativas al artículo 8

Bélgica

Por «sanción grave» se entiende una sanción penal o administrativa en caso de:

- delito de derecho común cometido con una finalidad de fraude fiscal, o

- de infracción de las disposiciones del Código de impuestos sobre la renta o de decisiones tomadas para su ejecución, cometida con intención fraudulenta o con deseo de perjudicar.

Dinamarca

La noción de «sanción grave» se entiende como una sanción por infracción deliberada de las disposiciones de derecho penal o de la legislación especial en casos que no pueden ser tratados por vía administrativa.

Por regla general, los casos de infracción de las disposiciones de la legislación fiscal podrán ser tratados por vía administrativa cuando se considere que la infracción no ocasionará una pena superior a una multa.

República Federal de Alemania

Constituye una infracción a las disposiciones fiscales punible de una «sanción grave» cualquier acto contrario a las leyes fiscales que esté castigado con una pena de privación de libertad, con una sanción pecunaria o con una multa administrativa.

Grecia

Con arreglo a la legislación fiscal, una empresa es susceptible de una «sanción grave»:

1) Cuando no presente declaración o presente declaraciones inexactas sobre los impuestos, derechos o cotizaciones que, con arreglo a la normativa vigente, está obligada a retener o a abonar al Estado, o en relación con el impuesto sobre el valor añadido o el impuesto sobre el volumen de negocios o el impuesto especial sobre artículos de lujo, en la medida en que el importe global de los mencionados impuestos, derechos y cotizaciones que tenía obligación de declarar y abonar al Estado, con respecto a las transacciones u otras operaciones que se hubieren llevado a cabo en el transcurso de un semestre civil, sobrepase la cantidad de seiscientas mil (600 000) dracmas o la cantidad de un millón (1 000 000) de dracmas en el transcurso de un año civil.

2) Cuando no presente declaración en relación con el impuesto sobre la renta, en la medida en que

el importe de la renta no declarado dé lugar al pago de un impuesto superior a las trescientas mil (300 000) dracmas.

3) Cuando no emita los documentos previstos en el Código de elementos fiscales.

4) Cuando emita dichas documentos con inexactitudes, tanto en lo que se refiere a la cantidad como al precio unitario o al valor, en la medida en que de dichas inexactitudes resulte una diferencia superior al 10 % de la cantidad total o del valor total de los bienes o de los servicios o de la transacción en general.

5) Cuando lleve los libros de contabilidad o documentos de manera inexacta, en la medida en que se constaten dichas inexactitudes con ocasión de un control ordinario cuyo resultado se juzgue definitivo con arreglo a una resolución administrativa del litigio, como consecuencia de la expiración del plazo de que se disponía para interponer un recurso o mediante una sentencia definitiva del tribunal administrativo, y en la medida en que, para el ejercicio de que se trate, aparezca una diferencia de ingresos brutos superior al 20 % con relación a lo que se haya declarado y en todo caso no inferior a un millón (1 000 000) de dracmas.

6) Cuando no cumpla con su obligación de llevar libros de contabilidad y los documentos previstos por las disposiciones correspondientes del Código de elementos fiscales.

7) Cuando a fines de venta de bienes o de prestación de servicios, emita facturas o cualquier otro documento fiscal (véase el punto 3 supra) falsos, ficticios o falsificados.

Se considera como falso cualquier documento fiscal que esté perforado o sellado de la manera que sea, sin haber sido objeto de una verificación registrada en los libros de la autoridad fiscal competente, y en la medida en que la persona que tiene competencias para verificar dicho documento esté en conocimiento de dicha omisión. Se considera también falso el documento fiscal cuyo contenido y los demás elementos del original o de la copia difieran de los que figuran en la matriz de dicho documento.

Se considera como ficticio cualquier documento fiscal emitido con miras a una transacción de circulación de bienes o por cualquier otro motivo total o parcialmente inexistente o con miras a una transacción efectuada por personas distintas de las que se mencionan en el documento fiscal.

8) Cuando participe, con conocimiento de causa, ya sea del modo que sea, en la producción de documentos fiscales falsos, o cuando esté enterada de que los documentos son falsos o ficticios y participe en su emisión, sea del modo que sea, o acepte documentos fiscales falsos, ficticios o falsificados, con objeto de disimular la materia imponible.

España

Las «sanciones graves» comprenden las sanciones administrativas por infracciones tributarias graves, así como las penas en caso de delitos contra la Hacienda Pública.

Francia

Las «sanciones graves» comprenden las sanciones penales, así como las sanciones fiscales tales como las sanciones por ausencia de declaración tras requerimiento, por mala fe, por maniobras fraudulentas, por oposición a una inspección fiscal, por remuneraciones o distribuciones ocultas, o por abuso de derecho.

Irlanda

Las «sanciones graves» comprenden las sanciones por:

a) falta de declaración;

b) declaración incorrecta hecha de manera fraudulenta o por negligencia;

c) ausencia de libros apropiados;

d) no presentación de documentos y de libros a efectos de inspección;

e) obstrucción respecto de personas que ejerzan poderes conferidos por un texto legislativo o reglamentario;

f) falta de declaración de ingresos imponibles;

g) falsa declaración hecha para obtener una reducción.

Las disposiciones legislativas que regulan, a 3 de julio de 1990, estas infracciones son las siguientes:

- la parte XXXV del Income Tax Act de 1967;

- la sección 6 del Finance Act de 1968;

- la parte XIV del Corporation Tax Act de 1976;

- la sección 94 del Finance Act de 1983.

Todas las disposiciones posteriores que sustituyan, modifiquen o actualicen el código de las sanciones estarán igualmente comprendidas.

Italia

Por «sanciones graves» se entiende las sanciones previstas por actos ilícitos constitutivos, con arreglo a la ley nacional, de un caso de delito fiscal.

Luxemburgo

Luxemburgo considera como «sanción grave» lo que el otro Estado contratante haya decidido considerar como tal con arreglo al artículo 8.

Países Bajos

Por «sanción grave» se entiende una sanción pronunciada por un juez para cualquier acto, cometido intencionadamente, que se mencione en el apartado 1 del artículo 68 de la ley general sobre impuestos.

Portugal

El término «sanciones graves» comprende las sanciones penales y otras sanciones fiscales aplicables a las infracciones cometidas con intención fraudulenta o para las cuales la multa aplicable es de una cuantía superior a 1 000 000 (un millón) de escudos.

Reino Unido

El Reino Unido interpretará el término «sanción grave» como el que comprende las sanciones penales y las sanciones administrativas por presentación fraudulenta o negligente, a fines fiscales, de cuentas, de solicitudes de exención, de reducción o de restitución o de declaraciones.

Declaración de la República Federal de Alemania relativa al artículo 16

El Gobierno de la República Federal de Alemania se reserva el derecho de declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, que el Convenio se aplica igualmente al Land de Berlín.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/07/1990
  • Fecha de publicación: 20/08/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2 y 3 del Convenio, por Decisión 2014/899, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-83684).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre procedimiento de aplicación: Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18544).
  • SE MODIFICA, por Decisión 2008/492, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81316).
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Concentración de Empresas
  • Doble imposición
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades

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