EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1676/85 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (3), establece los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común; que el apartado 4 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento prevén la posibilidad de que se autoricen excepciones, con objeto de aplicar tipos de conversión más próximos a la realidad económica; que, para tomar en consideración las diferentes situaciones especiales de mercado y los riesgos de perturbación monetaria, conviene adaptar los
criterios que rigen la adopción de dichas excepciones;
Considerando que, en aras de una mayor claridad de las disposiciones en cuestión, procede utilizar directamente las cotizaciones del ecu determinadas en el marco del Sistema monetario europeo para el cálculo del tipo mencionado en el último guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 y precisar la redacción del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1676/85;
Considerando que, para tomar en consideración el tipo contemplado en el último guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85, procede adaptar el método de cálculo de la diferencia previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 y la referencia al tipo de cambio prevista en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1677/85 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 52/90 (5);
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1677/85 establece disposiciones que permiten evitar, dentro de ciertos límites, la creación de montantes compensatorios monetarios en el sector de la carne de porcino; que la experiencia ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar dichas disposiciones para aproximarlas al objetivo deseado, a fin de garantizar el respeto de los límites en cuestión, así como una más grande estabilidad en la aplicación de los montantes compensatorios monetarios,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1676/85 queda modificado como sigue:
1) El apartado 4 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. Con el fin de evitar el riesgo de distorsiones del mercado de origen monetario, podrán aplicarse excepciones a los tipos de conversión agrarios según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10, permitiéndose que se recurra a tipos de conversión más próximos a la realidad económica. ».
2) El último guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« - para las otras monedas, sobre la base de la media de los tipos del ecu publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, durante un período que se determinará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12. ».
3) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Con el fin de evitar el riesgo de distorsiones del mercado de origen monetario, podrán aplicarse excepciones al párrafo primero del apartado 1, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10, permitiéndoe que se recurra a tipos de conversión más próximos a la realidad económica. ».
4) En el artículo 3 se añadirá el apartado siguiente:
« 3. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12, podrá fijarse un tipo de conversión específico, próximo a la realidad económica, con objeto de la conversión en moneda nacional de un Estado miembro de montantes expresados en moneda nacional de un país tercero. ».
5) En la parte introductoria del apartado 1 del artículo 6, los términos «
montantes que cumplan las siguientes condiciones » se sustituirán por los términos « montantes que cumplan las tres condiciones siguientes ».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 1677/85 queda modificado como sigue:
1) La letra b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
« b) en lo que refiere a los Estados miembros distintos de los contemplados en la letra a), al porcentaje que represente, para la moneda del Estado miembro de que se trate, la diferencia entre:
- el tipo de conversión agraria, y
- la media de los tipos del ecu publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, durante un período que se determinará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12. ».
2) El punto 2) del artículo 6 bis se sustituirá por el texto siguiente:
« 2) De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12, el tipo de conversión agraria de un Estado miembro se adaptará de forma que se evite la aplicación de montantes compensatorios monetarios.
No obstante, esta adaptación se efectuará:
- de manera que en ningún caso, para el Estado miembro afectado, la diferencia entre la diferencia monetaria real en el sector de la carne de porcino, por una parte, y la diferencia monetaria real en el sector de los cereales, por otra, sobrepase los 8 puntos;
- de manera que se reduzca el riesgo de que se produzcan modificaciones frecuentes y económicamente injustificadas de los montantes compensatorios monetarios. ».
3) El último párrafo del apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
« El montante compensatorio monetario se convertirá mediante la aplicación de los tipos bilaterales de los tipos centrales o, en su caso, de los tipos medios previstos en el segundo guión de la letra b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5. ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 2) del artículo 1 y el punto 1) del artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
C. MANNINO
(1) Dictamen emitido el 13 de julio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(3) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(5) DO no L 8 de 11. 1. 1990, p. 22.
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