DIRECTIVA DEL CONSEJO de 28 de junio de 1990 relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva especifica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (90/394/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 118 A del Tratado obliga al Consejo a establecer, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;
Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;
Considerando que la Resolución del Consejo, de 27 de febrero de 1984, relativa a un segundo programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de seguridad y de salud en el lugar de trabajo (4) prevé la elaboración de medidas de protección de los trabajadores expuestos a agentes carcinógenos;
Considerando que la comunicación de la Comisión sobre su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (5) prevé la adopción de directivas destinadas a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que el cumplimiento de las disposiciones mínimas tendentes a garantizar un nivel mayor de seguridad y de salud en lo relativo a la
protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que la presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo (6); que, por ello, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán plenamente al ámbito de la exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva;
Considerando que la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/490/CEE (8), contiene una lista de sustancias peligrosas, junto con detalles sobre la clasificación y los tipos de etiquetado aplicables a cada una de ellas;
Considerando que la Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposicio-
nes legales, reglamentarias y administrativas relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (9), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/178/CEE (10), contiene precisiones sobre la clasificación y los tipos de etiquetado aplicables a dichos preparados;
Considerando que el plan de acción 1987-1989 adoptado en el programa «Europa contra el cáncer» prevé un apoyo a los estudios europeos sobre los posibles riesgos carcinógenos de determinadas sustancias químicas;
Considerando que, si bien los conocimientos científicos actuales no permiten establecer un nivel por debajo del cual no existan riesgos para la salud, la reducción de la exposición a agentes carcinógenos disminuirá no obstante dichos riesgos;
Considerando, sin embargo, que para contribuir a la reducción de dichos riesgos, deberían establecerse valores límite y otras disposiciones directamente relacionadas para todos aquellos agentes carcinógenos para los que una información disponible sea posible, incluidos los datos científicos y técnicos;
Considerando que deben tomarse medidas preventivas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores expuestos a agentes carcinógenos;
Considerando que la presente Directiva establece los requisitos particulares que se refieren específicamente a la exposción a agentes carcinógenos;
Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;
Considerando que, en virtud de la Decisión 74/325/CEE (11), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985, la Comisión consultará al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo con el fin de elaborar propuestas en este ámbito.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. La presente Directiva, que es la sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, tiene por objeto la protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud, incluida la prevención de tales riesgos, derivados o que puedan derivarse de la exposición durante el trabajo de agentes carcinógenos.
La presente Directiva establece las disposiciones específicas mínimas en este ámbito, incluidos los valores límite.
2. La presente Directiva no se aplicará a los trabajadores expuestos solamente a las radiaciones que regula el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
3. La Directiva 89/391/CEE se aplicará plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente carcinógeno:
a) una sustancia a la que, en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, se haya asignado la mención R 45 «puede producir cáncer»;
b) un preparado que, de conformidad con la letra j) del apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 88/379/CEE, deba etiquetarse con la indicación R 45 «puede producir cáncer»;
c) una sustancia, un preparado o un procedimiento, de los mencionados en el Anexo I, así como una sustancia o un preparado que se produce durante uno de los procedimientos mencionados en el Anexo I.
Artículo 3
Ambito de aplicación - Identificación y evaluación de los riesgos
1. La presente Directiva se aplicará a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes carcinógenos como consecuencia de su trabajo.
2. En toda actividad que pueda suponer un riesgo de exposición a agentes carcinógenos, se determinará la índole, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores, para poder evaluar los riesgos que corren la seguridad y la salud de los trabajadores y poder determinar las medidas que proceda adoptar.
Esta evaluación deberá repetirse regularmente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que puedan afectar a la exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos.
El empresario deberá presentar a las autoridades responsables, a petición de éstas, los elementos que hayan sido utilizados para dicha evaluación.
3. Además, al evaluar el riesgo deberán considerarse todas las demás exposiciones importantes, tales como las que tienen efectos nocivos sobre la piel.
4. Los empresarios, durante la evaluación contemplada en al apartado 2, dedicarán una especial atención a los posibles efectos sobre la seguridad o
la salud de los trabaja-
dores de riesgo especialmente sensibles y, entre otras cosas, tendrán en cuenta la conveniencia de que dichos trabajadores no trabajen en zonas en que puedan estar en contacto con agentes carcinógenos.
SECCION II
OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS
Artículo 4
Reducción y sustitución
1. Los empresarios reducirán la utilización en el trabajo de agentes carcinógenos, en particular mediante su sustitución, en la medida que ello sea técnicamente posible, por una sustancia, un preparado o un procedimiento que, en estas condiciones de uso, no sean peligrosos o lo sean en menor grado para la salud o, en su caso, para la seguridad de los trabajadores.
2. El empresario comunicará el resultado de sus investigaciones a la autoridad responsable a petición de ésta.
Artículo 5
Disposiciones dirigidas a evitar o reducir la exposición
1. Si los resultados de la evaluación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 3 pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, deberá evitarse la exposición de los mismos.
2. En caso de que no sea técnicamente posible sustituir el agente carcinógeno por una sustancia, preparado o procedimiento que, en las condiciones de uso, no sean peligrosos para la seguridad o la salud, o lo sean en menor grado, el empresario garantizará que la producción y la utilización del agente carcinógeno se lleven a cabo en un sistema cerrado, en la medida en que ello sea técnicamente posible.
3. En caso de que la aplicación de un sistema cerrado no sea técnicamente posible, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo como sea técnicamente posible.
4. En todos los casos en que se utilice un agente carcinógeno, el empresario aplicará todas las medidas siguientes:
a) la limitación de las cantidades de un agente carcinógeno en el lugar de trabajo;
b) la limitación, al nivel más bajo posible, del número de trabajadores expuestos o que puedan estarlo;
c) la concepción de los procesos de trabajo y de las medidas técnicas orientada a evitar o reducir al mínimo la formación de agentes carcinógenos en el lugar de trabajo;
d) la evacuación de los agentes carcinógenos en origen, la aspiración local o ventilación general adecuadas compatibles con la necesidad de proteger la salud pública y el medio ambiente;
e) la utilización de los métodos de medición existentes adecuados para agentes carcinógenos, en particular para la detección precoz de exposiciones anormales debidas a imprevistos o accidentes;
f) la aplicación de procedimientos y métodos de trabajo apropiados;
g) medidas colectivas de protección y/o, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios, medidas individuales de protección;
h) medidas higiénicas, en particular la limpieza regular de suelos, paredes
y demás superficies;
i) la información a los trabajadores;
j) la delimitación de las zonas de riesgo y la utilización de señales adecuadas de aviso y de seguridad, incluidas las señales de «prohibido fumar» en las zonas en las que los trabajadores estén expuestos o puedan estar expuestos a agentes carcinógenos;
k) la instalación de los dispositivos para los casos de urgencia que puedan ocasionar exposiciones anormalmente altas;
l) medios que permitan el almacenamiento, manejo y transporte seguros, en particular por medio de la utilización de recipientes herméticos y etiquetados de manera clara, inequívoca y visible;
m) medios para la seguridad en la recogida, almacenamiento y eliminación de residuos, incluida la utilización de recipientes herméticos etiquetados de manera clara, inequívoca y visible.
Artículo 6
Información a la autoridad competente
Cuando la evaluación que contempla el apartado 2 del artículo 3 ponga de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, los empresarios, cuando se les solicite, deberán poner a disposición de la autoridad competente información adecuada sobre:
a) las actividades y/o los procedimientos industriales aplicados, incluidas las razonas por las cuales se utilizan agentes carcinógenos;
b) las cantidades fabricadas o utilizadas de sustancias o preparados que contengan agentes carcinógenos;
c) el número de trabajadores expuestos;
d) las medidas de prevención tomadas;
e) el tipo de equipo de protección que deba utilizarse;
f) la naturaleza y el grado de la exposición;
g) los casos de sustitución.
Artículo 7
Exposición imprevisible
1. En caso de imprevisto o de accidente que pudiera suponer una exposición anormal de los trabajadores, el empresario informará a los trabajadores.
2. Hasta que la situación normal se restablezca, y en tanto no se hayan eliminado las causas de la exposición anormal:
a) sólo se autorizará a trabajar en la zona afectada a los trabajadores indispensables para efectuar las reparaciones y otros trabajos necesarios;
b) se pondrá a disposición de los trabajadores afectados un traje de protección y un equipo de protección respiratoria individual que deberán llevar puestos; la exposición no podrá ser permanente y su duración, para cada trabajador, deberá limitarse a lo estrictamente necesario;
c) no se autorizará a los trabajadores no protegidos a trabajar en la zona afectada.
Artículo 8
Exposición previsible
1. Para determinadas actividades, tales como las de mantenimiento, en las que pueda preverse la posibilidad de un aumento importante en la exposición de los trabajadores y respecto a las cuales se hayan agotado todas las
posibilidades de adoptar otras medidas técnicas preventivas para limitar dicha exposición, el empresario determinará, tras consultar a los trabajadores y/o a sus representantes en la empresa o el centro, y sin perjuicio de la responsabilidad del empresario, las medidas necesarias para reducir al mínimo posible la duración de la exposición de los trabajadores y para garantizar la protección de los mismos durante dichas actividades.
En aplicación del párrafo primero se pondrá a disposición de los trabajadores afectados un traje de protección y un equipo de protección respiratoria individual que deberán llevar puestos mientras dure la exposición anormal; ésta no podrá ser permanente y su duración, para cada trabajador, deberá limitarse a lo estrictamente necesario.
2. Se tomarán las medidas adecuadas para que las zonas en que se desarrollen las actividades mencionadas en el párrafo primero del apartado 1 estén claramente delimitadas y señalizadas o para evitar, por otros medios, que personas no autorizadas tengan acceso a dichos lugares.
Artículo 9
Acceso a las zonas de riesgo
Los empresarios tomarán las medidas adecuadas para que las zonas donde se desarrollen las actividades respecto de las cuales la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 3
ponga de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores sólo sean accesibles a los trabajadores que, por causa de su trabajo o de su función, deban penetrar en ellas.
Artículo 10
Medidas de higiene y de protección individual
1. Los empresarios deberán tomar, en todas las actividades en las que exista el riesgo de contaminación por agentes carcinógenos, las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos siguientes:
a) que los trabajadores no coman, beban ni fumen en aquellas zonas de trabajo en que exista el riesgo de contaminación por agentes carcinógenos;
b) que se provea a los trabajadores de trajes de protección apropiados o de otro tipo de trajes especiales adecuados;
que se destinen lugares separados para guardar, por una parte, las ropas de trabajo o de protección y, por otra, las ropas de vestir;
c) que se pongan a disposición de los trabajadores retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados;
d) que se almacenen de forma adecuada los equipos de protección en un lugar determinado;
que se limpien y se compruebe su buen funcionamiento, si fuese posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización;
que se reparen o sustituyan los equipos defectuosos antes de una nueva utilización.
2. El coste de estas medidas no podrá correr a cargo de los trabajadores.
Artículo 11
Información y formación de los trabajadores
1. El empresario tomará las medidas apropiadas con el fin de garantizar a los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro una formación a la vez suficiente y adecuada, basada en todos los datos disponibles, en
particular en forma de informaciones e instrucciones, en relación con:
a) los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al consumo de tabaco;
b) las precauciones que se deberán tomar para prevenir la exposición;
c) las disposiciones en materia de higiene;
d) la utilización y empleo de equipos y trajes de protección;
e) las medidas que deberán adoptar los trabajadores, en particular el personal de intervención, en el caso de incidente y para la prevención de incidentes.
Dicha formación deberá:
- adaptarse a la evolución de los riesgos y la aparición de nuevos riesgos;
- repetirse periódicamente si fuera necesario.
2. Los empresarios deberán informar a los trabajadores sobre las instalaciones y sus recipientes anexos que contengan agentes carcinógenos, velar para que todos los recipientes, envases e instalaciones que contengan agentes carcinógenos estén etiquetados de manera clara y legible y colocar señales de peligro claramente visibles.
Artículo 12
Información de los trabajadores
Se tomarán las medidas adecuadas para garantizar que:
a) los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro puedan verificar que se aplica lo dispuesto en la presente Directiva o tomar parte en su aplicación, en particular en lo que se refiera a:
ii) las consecuencias de la selección, la utilización y el empleo de las ropas y del equipo de protección sobre la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario para determinar la eficacia de estas ropas y equipos;
ii) las medidas que determine el empresario, contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario en la determinación de dichas medidas;
b) los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro sean informados lo más rápidamente posible de las exposiciones anormales, incluidas las mencionadas en el artículo 8, de sus causas y de las medidas tomadas o que se deban tomar para poner remedio a la situación;
c) el empresario lleve una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar las actividades respecto a las cuales los resultados de la evaluación que cita el apartado 2 del artículo 3 revelen algún riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, indicando, si se dispone de esta información, la exposición a la cual hayan estado sometidos;
d) el médico y/o la autoridad competente, así como cualquier otra persona responsable de la seguridad y de la salud en el lugar de trabajo, tengan acceso a la lista prevista en la letra c);
e) cualquier trabajador tenga acceso a las informaciones contenidas en la lista y que le afecten personalmente;
f) los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o centro tengan acceso a las informaciones colectivas anónimas.
Artículo 13
Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y la participación de los trabajadores y/o de
sus representantes tendrán lugar de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE sobre las cuestiones a las que se refiere la presente Directiva, incluidos los Anexos de la misma.
SECCION III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 14
Control médico
1. Los Estados miembros determinarán, con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales, las medidas necesarias para garantizar la vigilancia adecuada de la salud de los trabajadores con respecto a los cuales la evaluación prevista en el apartado 2 del artículo 3 ponga de manifiesto un riesgo para su seguridad o su salud.
2. Las medidas mencionadas en el apartado 1 deberán permitir que, siempre que proceda, cualquier trabajador pueda ser objeto de un control médico adecuado:
- antes de la exposción;
- a intervalos regulares tras la exposición.
Estas medidas deberán permitir la aplicación directa de medidas de medicina individuales y de medicina del trabajo.
3. Si un trabajador se viera afectado por una anomalía que pueda deberse a la exposición a agentes carcinógenes, el médico o la autoridad responsable del control médico de los trabajadores podrá exigir que otros trabajadores que hayan estado expuestos de forma similar sean sometidos a un control médico.
En tal caso deberá procederse a una nueva evaluación del riesgo de exposición, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.
4. En los casos en que se realice un control médico, deberá llevarse un historial médico individual y el médico o la autoridad responsable del control médico determinará cuantas medidas individuales de protección o de prevención se hayan de tomar para cada trabajador en particular.
5. Deberán darse consejos e informaciones a los trabajadores, en todo lo referente a cualquier control médico al que puedan verse sometidos al final de la exposición.
6. Con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales:
- los trabajadores tendrán acceso a los resultados de su control médico,
- los trabajadores afectados o el empresario podrán solicitar la revisión de los resultados del control médico.
7. El Anexo II contiene recomendaciones prácticas para el control médico de los trabajadores.
8. Deberá comunicarse a la autoridad responsable, con arreglo a la legislación y/o a los usos nacionales, todo caso de cáncer que se reconozca resultante de la exposición a un agente carcinógeno durante el trabajo.
Artículo 15
Registro de historiales médicos
1. la lista mencionada en la letra c) del artículo 12 y el historial médico a que se refiere el apartado 4 del artículo 14 deberán conservarse durante cuarenta años por lo menos después de terminada la exposición, con arreglo a
la legislación y/o a los usos nacionales.
2. En el caso de que la empresa cese sus actividades, dichos documentos se pondrán a disposición de la autoridad responsable, de conformidad con la legislación y/o a los usos nacionales.
Artículo 16
Valores límite
1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 118 A del Tratado, establecerá los valores límite en las directivas sobre la base de la información disponible, incluidos los datos científicos y técnicos, respecto de todos aquellos agentes carcinógenos para los que esto sea posible y, cuando sea necesario, otras disposiciones directamente relacionadas.
2. Los valores límite y otras disposiciones directamente relacionadas se establecerán en el Anexo III.
Artículo 17
Anexos
1. Los Anexos I y III únicamente podrán ser modificados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 118 A del Tratado.
2. Las adaptaciones de índole estrictamente técnica del Anexo II, en función del progreso técnico, de la evolución de
las normativas o de las especificaciones internacionales y los conocimientos en el campo de los agentes carcinógenes, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.
Artículo 18
Utilización de los datos
Los resultados que consigan las autoridades nacionales responsables sobre la base de la información mencionada en el apartado 8 del artículo 14 se mantendrán a disposición de la Comisión.
Artículo 19
Disposiciones finales
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
En caso de que, una vez notificada la presente Directiva, se modifiquen las Directivas 67/548/CEE u 88/379/CEE en lo que se refiere a las sustancias y preparados a que aluden las letras a) y b) del artículo 2 en virtud de directivas modificativas, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias a fin de que se incluyan dichas modificaciones en las disposiciones contempladas en el párrafo primero en los plazos previstos para la aplicación de dichas directivas modificativas.
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en el presente apartado.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 20
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. GEOGHEGAN-QUINN
(1) DO no C 34 de 8. 2. 1988, p. 9.
(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 121; y DO no C 149 de
18. 6. 1990.
(3) DO no C 208 de 8. 8. 1988, p. 43.
(4) DO no C 67 de 8. 3. 1984, p. 2.(5)DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.
(6) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.
(7) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1.
(8) DO no L 259 de 19. 9. 1988, p. 1.(9) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.
(10) DO no L 64 de 8. 3. 1989, p. 18.
(11) DO no L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.
ANEXO I Lista de sustancias, preparados y procedimientos [letra c) del artículo 2] 1. Fabricación de auramina.
2. Trabajos que supongan exposición a los hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el hollín, el alquitrán, la brea, el humo o los polvos de la hulla.
3. Trabajos que supongan exposición al polvo, al humo o a las nieblas producidas durante la calcinación y el afinado eléctrico de las matas de níquel.
4. Procedimiento con ácido fuerte en la fabricación de alcohol isopropílico.
ANEXO II Recomendaciones prácticas para el control médico de los trabajadores (apartado 7 del artículo 14) 1. El médico y/o la autoridad responsable del control médico de los trabajadores expuestos a agentes carcinógenos deberá estar familiarizado con las condiciones o las circunstancias de exposición de cada uno de los trabajadores.
2. El control médico de los trabajadores deberá realizarse de conformidad con los principios y las prácticas de la medicina del trabajo; deberá incluir al menos las medidas siguientes:
- registro de los antecedentes médicos y profesionales de cada trabajador;
- entrevista personal;
- en su caso, un control biológico, así como una detección de los efectos precoces y reversibles.
De acuerdo con los conocimientos más reciente en el campo de la medicina del trabajo, se podrá decidir la realización de otras pruebas para cada uno de los trabajadores sometidos a control médico.
ANEXO III Valores límite y otras disposiciones directamente relacionadas (Artículo 16) A. Valores límite
p.m.
B. Otras disposiciones directamente relacionadas
p.m.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid