LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de julio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente de reducción de los precios agrarios de la campaña de comercialización de 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los montantes fijados en ecus para esta campaña (3), se establece la lista de precios y montantes de las frutas y hortalizas a las que se debe aplicar el coeficiente de 1,001712 dentro del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarios negativas; que en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 784/90 se establece que se debe precisar la reducción resultante, en concreto de los precios y montantes fijados en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización de 1990/91 y que se debe fijar el valor de estos precios y montantes reducidos;
Considerando que los precios de base y de compra de las manzanas correspondientes a la campaña de 1990/91 se establecen en el Reglamento (CEE) no 1194/90 del Consejo (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios de base y de compra de las manzanas fijados en ecus por el Consejo para la campaña de comercialización de 1990/91 y reducidos en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90 son los que se indican en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.
(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 46.
ANEXO
MANZANAS
(excluidas las manzanas para sidra)
Para el período del 1 de agosto de 1990 al 31 de mayo de 1991
(ecus por 100 kg netos)
1.2,3.4,5 // // // // // Precio de base // Precio de compra 1.2.3.4.5 // // Comunidad de los Diez // España // Comunidad de los Diez // España // // // // // // Agosto // 26,46 // 19,02 // 13,48 // 9,70 // Septiembre // 26,46 // 19,02 // 13,48 // 9,70 // Octubre // 26,46 // 19,02 // 13,60 // 9,78 // Noviembre // 27,17 // 19,49 // 14,03 // 10,06 // Diciembre // 29,56 // 21,05 // 15,14 // 10,79 // Enero a mayo // 31,96 // 22,63 // 16,24 // 11,51 // // // // //
Estos precios se refieren:
- a las manzanas de la variedad Reine des Reinetas y Verde Doncella, categoría de calidad I y calibre igual o superior a 65 milímetros,
- a las manzanas de las variedades Delicious Pilafa, Golden Delicious, James Grieve, Red Delicious, Reinette grise del Canadá y Starking Delicious, categoría de calidad I, calibre igual o superior a 70 milímetros,
presentadas en envase. Dichos precios no incluyen el efecto del coste del envase en el cual se presente el producto.
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