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Documento DOUE-L-1990-80927

Reglamento (CEE) nº 2103/90 de la Comisión, de 23 de julio de 1990, por el que se establecen las condiciones de aceptación de los gastos de selección y envasado vinculados a la distribución gratuita de manzanas y cítricos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 24 de julio de 1990, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80927

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1193/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 21,

Considerando que los apartados 3 y 3 bis del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 establecen medidas especiales para fomentar la distribución gratuita de manzanas y cítricos retirados del mercado y, en especial, la aceptación por parte de la Comunidad de los gastos de selección y envasado de tales productos; que es preciso establecer las normas de aplicación de tales medidas;

Considerando que la autorización previa de las asociaciones caritativas y de los organismos que puedan distribuir gratuitamente las manzanas y los cítricos retirados del mercado, así como una cierta publicidad de la lista de tales organizaciones autorizadas y de la lista de las organizaciones de productores que puedan retirar del mercado los productos considerados puede contribuir a facilitar la salida de esos productos;

Considerando que es necesario fijar los requisitos mínimos que deben cumplir los acuerdos mencionados en el apartado 3 bis del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72, así como el nivel máximo de los gastos de selección y envasado que correrán a cargo de la Comunidad;

Considerando que es necesario establecer medidas de control para garantizar la observancia de las disposiciones comunitarias aplicables;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas y del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las asociaciones caritativas u organismos mencionados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72, que puedan utilizar manzanas o cítricos retirados del mercado para distribuirlos gratuitamente en una de las formas contempladas en el apartado 1 del artículo 21 del mismo Reglamento, serán autorizados, si así lo solicitan,

por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio tengan su sede. Tal autorización estará supeditada al compromiso por parte del solicitante de:

- actuar dentro del respeto de las disposiciones del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72,

- llevar una contabilidad específica respecto de las operaciones de que se trate,

- someterse a las operaciones de control del Estado miembro interesado.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán:

- la lista de las asociaciones caritativas u organismos con arreglo al apartado 1 a las organizaciones de productores que puedan retirar manzanas y cítricos del mercado en virtud de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1035/72,

- la lista de las organizaciones de productores mencionadas en el primer guión a las asociaciones caritativas u organismos autorizados.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán las listas mencionadas en el apartado 2 a la Comisión, que asegurará su publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 2

1. Una vez se hayan celebrado, los acuerdos mencionados en el apartado 3 bis del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 serán notificados a las autoridades nacionales competentes. Tales acuerdos sólo podrán celebrarse con asociaciones caritativas u organismos autorizados a que se refiere el artículo 1.

2. Los Estados miembros podrán establecer, antes del inicio de cada campaña de comercialización, una fecha límite para la celebración de acuerdos.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades totales a que se refieren los acuerdos celebrados y, en su caso, la fecha límite contemplada en el apartado 2.

Artículo 3

Los acuerdos se celebrarán para una sola campaña de comercialización y en ellos se precisará, como mínimo, la cantidad probable de cada producto, el ritmo previsto de entregas y el lugar en que estará disponible el producto, así como la obligación por parte de la organización de productores de poner a disposición productos previamente calibrados y envasados en envases de un solo uso de menos de 25 kilogramos y que lleven la mención, indeleble y claramente visible « no apto para la venta », así como el cálculo aproximado del número de beneficiarios por unidad administrativa.

Artículo 4

1. Cuando se pongan a disposición manzanas y/o cítricos en el marco de un acuerdo, no serán aplicables las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3587/86 de la Comisión (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1940/90 (2).

2. Los gastos de selección y envasado de las manzanas y los cítricos distribuidos gratuitamente en el marco de un acuerdo se asumirán con arreglo a los importes máximos siguientes:

- 11,0 ecus/100 kg netos, en el caso de las manzanas,

- 13,0 ecus/100 kg netos, en el caso de los cítricos.

Artículo 5

1. Los Estados miembros controlarán el destino y la utilización de los productos considerados. Comprobarán, en particular:

- la conformidad de los productos con las disposiciones aplicables en materia de retirada,

- la utilización final de los productos por parte de las organizaciones beneficiarias.

El control de la utilización de los productos será realizado por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la distribución gratuita.

Los controles que afectarán a los documentos y a los productos podrán efectuarse por sondeo. Concernirán tanto a las organizaciones de productores como a las asociaciones u organismos interesados. Se efectuarán cada año sobre el 10 % al menos de las cantidades distribuidas.

2. Las irregularidades comprobadas imputables a las asociaciones caritativas o a los organismos de que se trate serán sancionadas con la retirada de la autorización contemplada en el artículo 1, sin perjuicio de las sanciones establecidas por el Derecho nacional. Esta retirada tendrá una duración determinada en función de la gravedad de la irregularidad.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos de irregularidades que hayan comprobado.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.

(1) DO no L 334 de 27. 11. 1986, p. 1.

(2) DO no L 174 de 7. 7. 1990, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1990
  • Fecha de publicación: 24/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1990
  • Fecha de derogación: 20/04/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Envases
  • Frutos de pepita
  • Gastos

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