LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1193/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3587/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3593/89 (4), fija los coeficientes de adaptación que permiten calcular los precios de los productos cuyas características son diferentes de las de los productos que se han tomado en consideración para fijar el precio de base;
Considerando que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los coeficientes de adaptación para las uvas de mesa se determinan con el fin de mantener un equilibro entre el precio al que se compre el producto en el marco del artículo 19 y el precio obtenido por el productor de uvas en el marco de la destilación obligatoria de los vinos procedentes de uvas de mesa; que con el fin de satisfacer este objetivo conviene adaptar el coeficiente fijado para este producto;
Considerando que la evolución de las cotizaciones de las manzanas de la variedad « Jonagored » en los mercados representativos de la Comunidad durante las últimas campañas exige una revisión del coeficiente de adaptación de dicha variedad;
Considerando que el Comité de gestión de las frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3587/86 se modifica del siguiente modo:
1. En el Anexo IX, el primer guión de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
« - II 0,40 ».
2. En el Anexo X, en el primer guión de la letra A, la variedad « Jonagold » se añade a continuación de la variedad « Jonagored ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.
(3) DO no L 334 de 27. 11. 1986, p. 1.
(4) DO no L 350 de 1. 12. 1989, p. 60.
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