LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (2), y, en particular, su artículo 9,
Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 8,
Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa
a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE, y, en particular, su artículo 7,
Considerando que en algunas zonas de Bélgica con fuerte concentración de ganado porcino se han detectado varios focos de peste porcina clásica;
Considerando que estos focos pueden representar un peligro para el ganado de los demas Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos, de carnes frescas de cerdo y de productos a base de carne de cerdo;
Considerando que, dada la posibilidad de delimitar una zona geográfica que presente un riesgo especial, las restricciones al comercio podrán aplicarse con carácter regional;
Considerando que como consecuencia de la epizootia de peste porcina clásica, la Comisión adoptó la Decisión 90/161/CEE, de 30 de marzo de 1990, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/327/CEE (6);
Considerando que parece necesario adaptar las medidas restrictivas a fin de tener en cuenta la evolución de la enfermedad;
Considerando que las autoridades belgas se han comprometido a adoptar las medidas nacionales necesarias para garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión;
Considerando que con objeto de volver a examinar las disposiciones de la presente Decisión, es imprescindible que la Comisión disponga de toda la información necesaria;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 90/161/CEE queda modificada de la manera siguiente:
1. En el artículo 1 se suprime la letra b) del apartado 3.
2. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 4
La Comisión estará al tanto de la evolución de la situación y podrá modificar consecuentemente la presente Decisión. »
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio para que se atengan a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.
(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
(5) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 26.
(6) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 49.
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