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Documento DOUE-L-1990-80800

Reglamento (CEE) nº 1848/90 de la Comisión, de 29 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3578/88, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de desmantelamiento automático de los montantes compensatorios monetarios negativos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 30 de junio de 1990, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80800

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6 y sus artículos 6 bis y 12,

Considerando que procede determinar el momento en que surta efecto la modificación de los precios e importes en ecus, contemplada en los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85; que, para compensar un aumento de precios en moneda nacional, es conveniente aplicar esta modificación teniendo en cuenta el hecho generador del tipo de conversión agrícola, contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4);

Considerando que es conveniente restringir la creación de tipos de conversión agrícolas diferenciados mediante el régimen de desmantelamiento automático de los montantes compensatorios monetarios previsto en el Reglamento (CEE) no 3578/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 747/90 (6);

Considerando que las disposiciones de aplicación del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1677/85 deben garantizar que la diferencia entre las desviaciones monetarias de la carne de porcino y de los cereales no supera los ocho puntos; que, en lo relativo a las monedas que no respetan el margen de fluctuación del 2,25 %, la repercusión de la evolución del tipo de

mercado en las desviaciones monetarias en los sectores mencionados puede conducir a un aumento de la diferencia considerada en el momento de la adaptación del tipo de conversión agrícola para la carne de porcino; que es necesario adaptar dicho tip de conversión en función de una diferencia de desviaciones inferior a ocho puntos, a fin de tener en cuenta las posibilidades de evolución de esas monedas;

Considerando que los Comités de gestión correspondientes no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3578/88 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 5

1. La modificación de un precio o, en su caso, de un importe en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 será aplicable a partir del momento en que, teniendo en cuenta el hecho generador contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85, comience a surtir sus efectos la primera modificación de los tipos de conversión agrícola que, de conformidad con el primer guión de la letra a) del apartado 2 de dicho artículo 6, afecte al precio o importe de que se trate.

2. El coeficiente reductor de los precios agrícolas contemplado en la letra a) del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 se establecerá en función de la cuarta parte de la relación entre el antiguo y el nuevo factor de corrección, y se fijará con una precisión de 6 decimales. »

2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 6

Para los productos para los que no exista campaña de comercialización los nuevos tipos de conversión agrícola fijados con arreglo a la letra a) y al segundo guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 serán aplicables a partir del inicio de la campaña de comercialización lechera siguiente al reajuste.

3) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 se suprimirán los términos: « mientras no se alcance el límite establecido en el citado apartado ».

4) En el apartado 1 del artículo 7 se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo primero:

« Por lo que respecta a los Estados miembros distintos de los mencionados en el artículo 1, en el caso de que el ajuste a que alude el párrafo primero produzca una diferencia igual o superior a 7 puntos entre las desviaciones monetarias reales del sector de la carne de porcino, por una parte, y del sector de los cereales, por otra, dicho ajuste se efectuará en función de una desviación monetaria real igual a la del sector de los cereales, reducida en 7 puntos. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(5) DO no L 312 de 18. 11. 1988, p. 16.

(6) DO no L 82 de 29. 3. 1990, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1990
  • Fecha de publicación: 30/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre; (Ref. DOUE-L-1992-82152).
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Productos agrícolas

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