EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 9,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81, podrá acordarse la concesión de restituciones a la producción para el azúcar, la isoglucosa y los jarabes contemplados en dicho Reglamento y utilizados en la fabricación de determinados productos de la industria química;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1010/86 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1438/90 (4), establece las normas generales del régimen aplicable a partir del 1 de julio de 1986 a los productos del sector del azúcar utilizados para la fabricación de productos químicos; que este régimen tiene por objeto promover, por una parte, el desarrollo de la utilización de productos del sector del azúcar por la industria química y, por otra, el desarrollo de la biotecnología a partir de estos productos de base, acercando los precios de dichos productos de los precios del mercado mundial del azúcar; que dicho régimen ha previsto, para ello, un período transitorio de cuatro campañas de comercialización para la aplicación progresiva del principio del establecimiento de restituciones a la producción con referencia al precio mundial y al precio comunitario del
azúcar, teniendo en cuenta una cantidad adicional a tanto alzado de 7 ecus por 100 kilos sobre el precio del mercado mundial correspondiente a los gastos de acceso a la exportación del azúcar comunitario, incluyendo un elemento a tanto alzado destinado en particular a evitar que este azúcar no sea vendido por debajo del precio del mercado mundial, de carácter muy fluctuante;
Considerando que la experiencia adquirida en el funcionamiento del régimen anteriormente citado durante el período transitorio de cuatro campañas de comercialización muestra la necesidad, por una parte, de situar finalmente la industria química comunitaria usuaria de los productos del sector del azúcar en condiciones comparables a las de la industria que se abastece en el mercado mundial del azúcar y, por otra, de abrir aún más a la industria comunitaria productora de productos del sector del azúcar las salidas para fines no alimentarios; que, para ello, este régimen debe ser continuado, aplicando plenamente en adelante la referencia exclusiva al mercado mundial del azúcar y al mercado comunitario del azúcar; que la prosecución de este régimen ya no debe sujetarse a un plazo de tiempo, a fin de permitir así por medio de una mayor seguridad jurídica a las industrias en cuestión hacer inversiones a largo plazo, que frecuentemente resultan gravosas, en particular las relativas a nuevas producciones;
Considerando que, como el establecimiento de la restitución a la producción se efectuará en adelante con referencia solamente al mercado del azúcar, ya no será necesario referirse a la campaña de comercialización de los cereales definida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1010/86 queda modificado como sigue:
1) Se suprime el apartado 3 del artículo 1.
2) Se inserta el artículo siguiente:
« Artículo 4 bis
1. A partir de la campaña de comercialización 1990/1991, el importe de la restitución a la producción aplicable por 100 kilos de azúcar blanco se establecerá en función del precio del mercado mundial del azúcar blanco, aumentado en 7 ecus por 100 kilos de azúcar blanco, así como en el precio del azúcar comunitario.
2. A efectos de aplicación del apartado 1, se entenderá por:
a) "precio comunitario del azúcar en el mercado mundial": el precio del azúcar comunitario disminuido en la media de las restituciones a la exportación del azúcar blanco registradas durante el período de referencia en cuestión, deduciendo 7 ecus por 100 kilos;
b) "precio comunitario del azúcar": el precio de intervención del azúcar blanco, aumentado en la cotización de almacenamiento ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.
(3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.
(4) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 12.
(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(6) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.
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