LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrícolas de la campaña de comercialización 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario del 5 de enero de 1990, y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campaña (3) establece la lista de los precios e importes del sector de los forrajes desecados que se dividirán por el coeficiente 1,001712, a partir del 1 de mayo de 1990 en el marco del régimen de desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas; que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 784/90 establece que debe especificarse la correspondiente reducción;
Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2275/89 (5), establece que la ayuda para los forrajes desecados al sol será igual a la ayuda para los forrajes deshidratados menos un importe fijado teniendo en cuenta la diferencia de los costes de producción de los productos considerados; que dicho importe fue fijado en 33 ecus en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1528/78 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2293/89 (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1528/78, la cifra « 33 » será sustituida por « 32,94 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.
(4) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.
(5) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 1.
(6) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.
(7) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 30.
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