LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,
Considerando que el Consejo, en el marco del régimen de importación aplicable a los machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, hizo una estimación de 198 000 cabezas, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990; que, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68, es preciso determinar la cantidad que debe importarse cada trimeste y el tipo de reducción de la exacción reguladora de importación de dichos animales;
Considerando que las normas prácticas de gestión de dicho régimen especial se establecieron en el Reglamento (CEE) no 612/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1121/87 (4), y el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 970/90 (6);
Considerando que se ha constatado la importancia de tener en cuenta las necesidades de abastecimiento de determinadas regiones de la Comunidad caracterizadas por un déficit muy acusado de bovinos destinados al engorde; que dichas necesidades se manifiestan en Italia y en Grecia y pueden evaluarse, para el primer, segundo y tercer trimestres de 1990 en 126 360 cabezas y 19 305, respectivamente, en esos Estados miembros;
Considerando que las necesidades de abastecimiento de bovinos jóvenes destinados al engorde justifican, respecto al primer, segundo y tercer trimestres de 1990, un tipo de reducción de la exacción reguladora más elevado para los animales de un peso por cabeza de 220 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Yugoslavia, Hungría o Polonia;
Considerando que la reducción parcial de la exacción reguladora está destinada, en particular, a contribuir a la mejora de las estructuras ganaderas y de producción de carne de vacuno en Italia y en Grecia; que con tal fin, deben tomarse medidas adecuadas para garantizar que, en la medida de lo posible, los productores puedan beneficiarse directamente de dicho régimen sin excluir por ello el comercio tradicional; que tal objetivo puede alcanzarse reservando prioritariamente a los productores agrarios o a sus organizaciones profesionales la expedición de los certificados que den derecho al citado régimen;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2377/80, el solicitante se compromete a efectuar las operaciones de engorde, ya sea por sí mismo o bajo su responsabilidad; que, tratándose de productores agrarios o de sus organizaciones profesionales, resulta que la posibilidad concedida al solicitante de no efectuar por sí mismo las operaciones mencionadas puede dar lugar a abusos en determinados casos; que, por consiguiente, conviene suprimir dicha posibilidad durante el trimestre en cuestión;
Considerando que, por lo que respecta a los productores agrarios, a sus organizaciones profesionales o al comercio tradicional, es necesario limitar la cantidad máxima a la que puede referirse cada solicitud de certificado de importación, con vistas a permitir un reparto más equitativo de las cantidades disponibles;
Considerando que la estimación para 1990 no ha sido decidida hasta mayo de 1990, es necesario establecer una excepción al Reglamento (CEE) no 2377/80, por lo que respecta a los plazos de presentación de solicitudes y de expedición de los certificados de importación en el marco de ese régimen especial;
Considerando que, con objeto de permitir una importación regular, es conveniente prolongar el plazo de validez de los certificados contemplados en la letra b) del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2377/80;
Considerando que, debido a la aplicación de este régimen especial de importación, es preciso derogar el Reglamento (CEE) no 3834/89 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1494/90 (8);
Considerando que, como consecuencia de la concesión de una reducción suplementaria de la exacción reguladora aplicable a los machos jóvenes de la especie bovina, originarios de Polonia o de Hungría, es conveniente que se modifique en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/80;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre
de 1990, la cantidad máxima contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68 se fija en 149 445 cabezas de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, de un peso vivo inferior o igual a 300 kilogramos, de las cuales, 126 360 cabezas deberán importarse y engordarse en Italia y otras 19 305 cabezas deberán importarse y engordarse en Grecia.
2. La exacción reguladora percibida por la importación de animales jóvenes de la especie bovina, contemplada en el apartado 1 será igual a la exacción reguladora aplicable el día de la aceptación de la solicitud de despacho a libre práctica, rebajado en un 65 %. No obstante, en el límite de una cantidad máxima de 130 110 animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza entre 220 y 300 kilogramos, originarios y procedentes de Yugoslavia, Hungría o Polonia, la exacción reguladora aplicable el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica se reducirá en un 75 %.
Esta cantidad máxima podrá importarse hasta un límite máximo de:
- 110 010 cabezas en italia,
- 16 800 cabezas en Grecia,
- 3 300 cabezas en los demás Estados miembros.
3. La solicitud de certificado y el certificado se referirán, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2377/80 a:
- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos,
o bien,
- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza entre 220 y 300 kilogramos, originarios y procedentes de Yugoslavaia, Hungría o Polonia.
En este último caso, la solicitud de certificado y el certificado llevarán, en las casillas 7 y 8, una de las siguientes indicaciones:
- Yugoslavia y/o Hungría y/o Polonia,
- Jugoslavien og/eller Ungarn og/eller Polen,
- Jugoslawien und/oder Ungarn und/oder Polen,
- Gioygkoslavía í/kai Oyngaría í/kai Polonía,
- Yugoslavia and/or Hungary and/or Poland,
- Yougoslavie et/ou Hongrie et/ou Pologne,
- Iugoslavia e/o Ungheria e/o Polonia,
- Joegoslavië en/of Hongarije en/of Polen,
- Jugoslávia e/ou Hungria e/ou Polónia.
El certificado obligará a importar de uno o de varios de los países indicados.
4. En el marco de la comunicación contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, los Estados miembros especificarán las categorías de peso vivo, así como el origen de los productos, en el caso contemplado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 3.
5. De la cantidad reservada a Italia:
a) El 90 % podrá ser atribuido directamente a los solicitantes que aporten la prueba de haber importado animales cubiertos por el régimen en cuestión,
durante los tres últimos años.
El reparto se efectuará proporcionalmente a las cantidades importadas en los tres años de referencia.
b) El 10 % podrá atribuirse a los demás solicitantes.
6. De la cantidad reservada a Grecia:
a) El 90 % podrá ser atribuida directamente a los solicitantes que aporten la prueba de haber importado animales cubiertos por el régimen en cuestión, durante los tres últimos años.
El reparto se efectuará proporcionalmente a las cantidades importadas durante los tres años de referencia.
b) El 10 % podrá atribuirse a los demás solicitantes.
7. La prueba contemplada en los apartados 5 y 6 se aportará mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica.
8. Los certificados de importación sólo se expedirán para una cantidad igual o superior a 10 cabezas.
Artículo 2
Por lo que respecta a la cantidad contemplada en la letra b) de los apartados 5 y 6 del artículo 1, la solicitud del certificado de importación no podrá referirse a una cantidad superior al 10 % de la cantidad total.
Artículo 3
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, todas las solicitudes de un mismo interesado, que se refieran a la misma categoría de peso y al mismo tipo de reducción de la exacción reguladora, se considerarán como una solicitud única.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80, en lo relativo al régimen contemplado en el artículo 9 de dicho Reglamento, para el primer, segundo y tercer trimestres de 1990:
a) las solicitudes únicamente podrán presentarse entre el 18 y el 22 de junio de 1990;
b) las comunicaciones contempladas en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 de dicho Reglamento se efectuarán el 27 de junio de 1990;
c) la expedición de los certificados contemplada en la letra a) del apartado 5 del artículo 15 de dicho Reglamento tendrá lugar a partir del 20 julio de 1990. Artículo 5
No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2377/80, el período de validez de los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento será de seis meses, a partir del 2 de julio e 1990.
Artículo 6
A más tardar tres semanas después de la importación de los animales contemplados en el presente Reglamento, el importador informará a las autoridades competentes, que hayan expedido los certificados de importación, del número y del origen de los animales importados. A partir del mes de agosto de 1990, dichas autoridades transmitirán, a primeros de cada mes, dichas informaciones a la Comisión.
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3834/88 de la Comisión.
Artículo 8
El Reglamento (CEE) no 2377/80 se modifica como sigue:
1) en el segundo guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 9, - en el párrafo segundo de la letra c) del apatado 1 del artículo 9, y en el primer guión del párrafo segundo de la letra f) del apartado 1 del artículo 9,
tras el término « Yugoslavia » se añaden los siguientes términos: « y/o Polonia y/o Hungría ».
2) Se suprime el apartado 2 del artículo 9.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
(3) DO no L 77 de 25. 3. 1977, p. 18.
(4) DO no L 109 de 24. 4. 1987, p. 12.
(5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(6) DO no L 99 de 19. 4. 1990, p. 8.
(7) DO no L 372 de 21. 12. 1989, p. 26.
(8) DO no L 140 de 1. 6. 1990, p. 113.
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